REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Junio de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003395
ASUNTO : DP01-S-2015-003395

Identificación del tribunal:
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: AMNI HIDALGO

Identificación de las partes
LA REPRESENTANTE FISCAL: 15° (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. BENITO LUGO
LA VICTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA.
EL IMPUTADO: WILSON NICOLAS MUJICA TOVAR
LA DEFENSA: RONNY CASTILLO INPRE 94.401

PUNTO PREVIO
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2015, como Juez Provisorio del Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en virtud de haber aceptado la misma en fecha 10/8/2015 me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18/05/2016 se celebró por ante este Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, Audiencia preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los autos y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 412 de fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó lo siguiente:

“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión del delito de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Omisis)”.

Es por lo que paso a fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia oral en la presente causa seguida a Wilson Nicolás Mújica Tovar, ante el Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo cual se realiza en los siguientes términos:
I
Vista la acusación presentada en fecha 30/10/2015, por la abogada Milagros Nava, en su carácter de Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Wilson Nicolás Mújica Tovar, titular de la cédula de identidad V-23.524.582, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 1° Aparte concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente G.T.L.G. de 13 años de edad
.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 18/05/2016, en los siguientes términos:

Identificación del acusado

Wilson Nicolás Mújica Tovar, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 10.04.1985, de 20 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: desempleado, residenciado en: Río Blanco II, Calle El Canal, Casa N° 82, Teléfono: 0414 0481809 (Maria Tovar), titular de la cédula de identidad Nº 23.524.582.

Capítulo Primero
De los Hechos

En fecha 23/09/2015, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa seguida en contra de Wilson Nicolás Mújica Tovar, por la presunta comisión del delito de delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 1° Aparte concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente G.T.L.G. de 13 años de edad, acto en el cual se acordó imponer el mismo la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/10/2015, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho Milagros Navas, en su carácter de Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Wilson Nicolás Mújica Tovar, por la presunta comisión del delito de delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 1° Aparte concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente G.T.L.G. de 13 años de edad, acto en el cual se acordó imponer el mismo la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/05/2016, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: Wilson Nicolás Mújica Tovar, por la presunta comisión del delito de delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 1° Aparte concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente G.T.L.G. de 13 años de edad, acto en el cual se acordó imponer el mismo la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
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Capítulo Segundo
De los Hechos Objetos Del Proceso

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, en la que ratificó el escrito acusatorio y expone Todas y cada uno de los capítulos que conforman el escrito acusatorio de fecha 30/10/2015, indicando: “…presento formal Acusación contra el ciudadano Wilson Nicolás Mújica Tovar, por la presunta comisión del delito de delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 1° Aparte concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente G.T.L.G. de 13 años de edad, acto en el cual se acordó imponer el mismo la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.
Capítulo Tercero
De las Pruebas Admitidas

Primero: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Segundo de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal admitió las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan a los folios 68 al 77, en la causa, referente al escrito acusatorio, Capítulo V, titulado de los medios de pruebas.

Capítulo Cuarto:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como de delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 1° Aparte concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente G.T.L.G. de 13 años de edad.

Capitulo Quinto:
De la Admisión de la Acusación

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 1° Aparte concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente G.T.L.G. de 13 años de edad; la cual acogida por este Tribunal en la presente Audiencia Preliminar y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada; así como de los medio de pruebas ofrecidos, a criterio de este Juzgador, los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano Wilson Nicolás Mújica Tovar, titular de la cédula de identidad V-23.524.582, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 1° Aparte concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente G.T.L.G. de 13 años de edad. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecida por el Ministerio Público, indicada en el capítulo anterior, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Capitulo Sexto:
De la Medida De Coerción Personal

Ahora bien, al ciudadano Wilson Nicolás Mújica Tovar, titular de la cédula de identidad V-23.524.582, se le impuso la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de aprehendido efectuada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 1° Aparte concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente G.T.L.G. de 13 años de edad; en virtud que no han variado las circunstancia que motivaron a este Órgano Jurisdiccional a imponer la misma, se acuerda mantener la misma, por ser ajustada a derecho. Y así se decide.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 1° Aparte concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente G.T.L.G. de 13 años de edad, y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el Capítulo V titulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Vista solicitud realizada por la defensa en cuanto a la enfermedad que el mismo padece aun cuando no se encuentra certificada con informes médicos sino por referencia del mismo acusado y la defensa mas sin embargo también manifiesta que esta siendo amenazado de muerte, es por lo que manteniendo la Medida Privativa Preventiva de la Libertad se le va a dar el cambio de Centro de Reclusión para el Centro de Atención al Detenido “Alayon” al acusado Wilson Nicolás Mújica Tovar.
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano Wilson Nicolás Mújica Tovar, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 1° Aparte concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público:
De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, los cuales son TESTIMONALES conforme a lo previsto en el articulo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: las promovidas por la Representación Fiscal: en perjuicio de la adolescente victima (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
1.- Testimonio de la adolescente G.T.L.G. de 13 años de edad, pertinente toda vez que se trata de la victima y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejercidos en su contra por el imputado.
2.- Testimonio del Funcionario detective WILLIAMNS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación Caña de Azúcar, medio de prueba es necesaria, útil y pertinente por desprenderse de la misma, de las declaraciones del modo, tiempo y lugar de cómo se traslado a la victima al Departamento de Medicatura Forense a fin de practicarse el Examen Médico Legal.
3.- Testimonio del Funcionario detective AMILCAR DAVILA y LUZNERY DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación Caña de Azúcar, medio de prueba es necesaria, útil y pertinente por desprenderse de la misma, de las declaraciones del modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del ciudadano.
4.- Testimonio de los Expertos Funcionarios detectives AMILCAR DAVILA y LUZNERY DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación Caña de Azúcar, medio de prueba es necesaria, útil y pertinente por desprenderse de la misma, de las declaraciones del modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la inspección técnica del sitio del suceso.
5.- Testimonio del Experto Funcionario Dr. Marco Ayo Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, medio de prueba es necesaria, útil y pertinente por desprenderse de la misma, de las declaraciones en cuanto al examen Médico legal (Físico- Vaginal- Rectal). Se deja constancia que no se admite la testimonial del psicólogo del Equipo ya que no se realizó evaluación la victima.
De las testimóniales presentadas por la defensa:
1.- Testimonio Luís Alejandro Blanco Blanco, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.958.786, residenciado en Los Cocos, calle Páez, casa Nº 111, del Estado Aragua, teléfono 0426.1600098, es pertinente y necesario el testimonio de esta ciudadana esta dado, ya que el mismo se encontraba con la victima del presente proceso, dejara constancia a través de su declaración que la misma nunca fue obligada a tener relaciones sexuales con el encartado penal, ya que fue la persona que acompaño a la victima a su residencia y útil porque puede aclarar las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos;
2.- Testimonio Liliana Ysamar Escalona Tovar, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.246.489, residenciado en el Sector La Esmeralda, calle Sucre, casa Nº 12, del Estado Aragua, teléfono 0414.487.5107, es pertinente y necesario el testimonio de esta ciudadana esta dado, ya que la misma reside en la cercanía donde ocurrió el hecho, y observo a la adolescente con el ciudadano Wilson de forma normal y útil porque puede aclarar las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos;
3.- Testimonio Luisa Amelia Colorado, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.357.358, residenciado en el Sector Río Blanco, calle El Canal, casa Nº 58, del Estado Aragua, teléfono 0416.447.0622, es pertinente y necesario el testimonio de esta ciudadana esta dado, ya que la misma reside en la cercanía donde ocurrió el hecho, y observo a la adolescente con el ciudadano Wilson de forma normal y útil porque puede aclarar las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, nos remitimos a los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibiciones el debate:
1.- Denuncia de fecha 21-09-2015, suscrita por el funcionario Detective Williams Delagado adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación Caña de Azúcar, medio de prueba es necesaria, útil y pertinente por desprenderse de la misma, por ser quien practica el Acta de denuncia, dejándose constancia de cómo suscitaron los hechos.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios AMILCAR DAVILA y LUZNERY DURAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cagua Edo. Aragua, es pertinente por cuanto es quienes practican Acta de Investigación Penal y necesaria por cuanto en la misma deja constancia del traslado de la victima al departamento de medicatura forense, a fin de practicarse Examen Médico Legal.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios AMILCAR DAVILA, LUZNERY DURAN e Inspector REINALDO BERRIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cagua Edo. Aragua, es pertinente por cuanto son quienes practican Acta de Investigación Penal y necesaria por cuanto en la misma deja constancia de la aprehensión del Imputado, por lo tanto, podrá deponer a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y se explique con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicha actuación.
4.- ACTA INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1173 de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios AMILCAR DAVILA y LUZNERY DURAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cagua Edo. Aragua, es pertinente por cuanto los mencionados funcionarios son quienes practican Acta de la descripción del sitio del suceso y necesaria por cuanto en la misma deja constancia del lugar de la acción realizada por el Imputado, por lo tanto, podrá deponer a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y se explique con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicha actuación.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 21 de Septiembre de 2015, practicada a la adolescente G.T.L.G suscrita por el Dr. MARCO AYO RIOS medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Edo. Aragua, por ser pertinente en vista que se trata del examen médico legal de la victima del presente caso. Es pertinente en vista que el mencionado funcionario es quien suscribió el acta de cómo se le practico Examen Médico (Físico- Vaginal- Rectal) practicado a la adolescente G.T.L.G. de 13 años de edad, es necesario toda ve que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación a las condiciones físicas de cómo se encontraba la victima.
6.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 23-09-2015 tomada por el tribunal, declaración de la adolescente G.T.L.G. de 13 años d edad, con las formalidades de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente en vista que se trata de las declaraciones de las victimas del presente caso, necesario por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada todas están rielan en los folios 73 al 75).
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Wilson Nicolás Mújica Tovar, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 23-09-2015, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Wilson Nicolás Mújica Tovar, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
EL JUEZ,

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
LA SECRETARIA,

AMNI HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA,

AMNI HIDALGO