REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 20 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006170
ASUNTO : DP01-S-2016-006170

Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Amni Hidalgo Sanz

Fiscal del Ministerio Público: María Alonso, Fiscal XXIII° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Villa de Cagua.

Imputado: Harry Rafael Abreu Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-11.088.531.

Defensa: Abg. Luis Alberto de Souza Domínguez, Inpreabogado Nº 43.128

Víctimas: Arlene Marley Abreu dos Santos, Vania Andreina Abreu dos Santos y Stephanny Rosali Abreu dos Santos


Recibida la solicitud suscrita por la Fiscal Vigésima tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual solicita se tome la declaración de las ciudadanas Arlene Marley Abreu dos Santos, Vania Andreina Abreu dos Santos y Stephanny Rosali Abreu dos Santos, como prueba anticipada a tenor de lo que establece le artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal observa:

En fecha 5 de junio de 2016, se efectuó la audiencia a los fines de escuchar al aprehendido Harry Rafael Abreu Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-11.088.531, acto en el cual este Tribunal previa solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, decretó la medida judicial preventiva privativa de la libertad, por su presunta participación en la ocmisión de los delitos de: Violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concadenada con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arlene Marley Abreu dos Santos, Violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concadenada con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Stephanny Rosali Abreu dos Santos, Actos Lascivos Continuados previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vania Andreina Abreu dos Santos, Trafico Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público; conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en la misma audiencia se declaró sin lugar la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Publico de evacuar la declaración de las víctimas como prueba anticipada por no haber sido fundamentada en el contenido de los supuestos señalados en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 del corriente mes y año, la Fiscal Vigésima tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, solicitó se tome la declaración de las ciudadanas Arlene Marley Abreu dos Santos, Vania Andreina Abreu dos Santos y Stephanny Rosali Abreu dos Santos, como prueba anticipada a tenor de lo que establece le artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al respecto este Tribunal observa:

Con relación a que pueda realizarse la evacuación de una prueba antes de la etapa o fase de juicio oral y público en Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
“Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice.
Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública” Sic (negrilla particular).
En este orden en la revista de Derecho N° 41 escrita por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera y publicada por la Universidad Central de Venezuela, con relación al principio de inmediación establece:
“Principio de Inmediación: constituye un principio netamente probatorio, los jueces antes de pronunciar la sentencia deben presenciar la evacuación de las pruebas, o sea la incorporación de las pruebas en el proceso, en el artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo dice que no sólo presenciarán la incorporación de la prueba sino también el debate y a pesar que no lo dice así el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) también plantea que los jueces que van a sentenciar presencien el debate, el debate probatorio, ¿Qué pasa si el juez no lo ha presenciado? Simplemente no puede sentenciar ese caso, porque el principio de inmediación rige el proceso, así de simple, ¿Qué pasa si el Juez que presencio el debate y las pruebas se muere? Pues lamentablemente hay que volver a comenzar el debate, el juicio, hay que volver a incorporar las pruebas, porque por el principio de inmediación es el Juez que va a sentenciar el que tiene que haber presenciado la incorporación de las pruebas al proceso, artículo 338 del COPP se presencia la incorporación de la prueba; pero el 338 al igual que la ley orgánica procesal del trabajo plantean que al comenzar el debate las partes expongan sus alegatos, así sea de una manera muy sintética pero que lo expongan, entonces esto lo hace a uno pensar y será que el principio de inmediación que es netamente probatorio, porque se refiere a la presencia por el Juez que va a sentenciar de la incorporación de la prueba también ¿puede extenderse a los alegatos? Fíjense ustedes que en la audiencia constitucional, que es una audiencia oral, donde el Juez puede sentenciar de inmediato al finalizar la audiencia, se rige también por la inmediación, porque viendo los alegatos el Juez puede sacar conclusiones que sin que haya más pruebas que lo dicho por las partes termine sentenciando, entonces uno puede pensar que excepcionalmente en materia de debate para alegar pueden ser regidos algunos procesos por el principio de inmediación, sin embargo lo más importante va a ser la recepción de la prueba” Sic (negrilla del Tribunal).

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sido amplio y generoso al emanar decisiones sobre el particular, para solo citar algunas tenemos las siguientes:
Sentencia Nº 423 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0019 de fecha 02/12/2003, Asunto: Principio de inmediación - Juez llamado a sentenciar.

“…El juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes.”
Sentencia Nº 187 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0518 de fecha 10/06/2004, Asunto: Inmediación.

“La inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos.”

Sentencia Nº A-001 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0308 de fecha 01/03/2005, Asunto: Principio de Inmediación-Valoración de Pruebas.

“Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación.”

Sentencia Nº 503 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0405 de fecha 08/08/2005, Asunto: Principio de inmediación.

“El debate probatorio deba realizarse en el menor número de días posibles, pero sin que se haya puesto un límite o número de días en concreto, preservando así el principio de concentración y el de inmediación, por cuanto es el juez a quien le corresponde decidir, y en consecuencia es él, quien debe precisar los hechos y las pruebas.”

Sentencia Nº A-097 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0331 de fecha 03/11/2005, Asunto: Principio de Inmediación-Valoración de Pruebas.

“Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación.”

Sentencia Nº 401 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0147 de fecha 08/08/2006, Asunto: La Corte de Apelaciones no debe alterarlos hechos acreditados por el tribunal de primera instancia.

“…para rectificar la pena impuesta a los acusados alteró los hechos acreditados por el sentenciador de primera instancia, cuestión esta, que no puede realizar la Corte de Apelaciones, pues de conformidad a nuestro sistema jurídico penal (Sistema Acusatorio) y de acuerdo al principio de oralidad e inmediación, le corresponde al Juez de Juicio, quien presencia el debate probatorio, establecer los hechos.”

Nuestro Código Adjetivo Penal, el cual recoge en esencia el principio dispositivo, es claro al establecer que la regla para que un juez dicte una sentencia condenatoria, es que deba presenciar la evacuación o incorporación de las pruebas en el proceso, ciertamente existen excepciones al principio de la inmediación, los cuales están plasmados en el artículo 289 del citado Código, a saber: “cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio… sin embargo, Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”.
Es oportuno señalar que la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua en su escrito de solicitud, alega la sentencia 1049 de fecha 30/7/2013, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuelata de Merchán transcribiendo el extracto de la misma y abarcando casi 2 folios de los 3 y medio que tiene el escrito; y la cual se refiere entre otras cosas, a la declaración de niños, niñas y adolescentes, víctimas o testigos de hechos punibles, para no revictimizar a las mismas, con traerle a colación con nuevas y reptadas declaraciones, recuerdos de malas experiencias, y por tratarse de personas en desarrollo y alegando los principios básicos y universales sobre la materia (niños, niñas y adolescentes) desde el 29 de agosto de 1990, cuando se aprobó la Convención sobre los derechos del niño (gaceta oficial de la República N° 34.541), como lo son “El interés superior del niño y la Prioridad Absoluta”; y en aplicación a éstos, existiendo intereses igualmente legítimos a saber: “El de la inmediación” y “El de personas en desarrollo” nuestro Máximo Tribunal de la República, sabiamente, estableció que debe prevalecer primeramente el que favorezca a los niños, niñas y adolescentes.
Por lo que mal puede la aludida sentencia pretender ser aplicada a personas adultas, como así lo alega la representante de la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua; intentando quebrantar flagrantemente el principio de la inmediación y por ende el debido proceso.
Sobre éste último particular, es importante mencionar que se entiende por debido proceso:
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Lo Siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva… sic (Sentencia N° 29 de la Sala Constitucional de fecha 15-02-2000) negrilla particular.

Por su parte el Dr. Carlos Escarrá Malavé al referirse al debido proceso puntualizó:
“Otra de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial y efectiva la constituye sin duda alguna el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo lo parámetro que resulten necesarios y adecuados para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el trámite de la contienda procesal”. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal Constitución y Proceso, U.C.A.B. 2006). Subrayado del autor.

Igualmente el Dr. Alejandro Angulo indicó:

“… El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley…”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal, Expediente 04-121). Negrilla del realizador.

Para el profesor Ramón Escobar León el debido proceso es:
“…el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como el derecho a la defensa, la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, el juez natural, la tutela judicial efectiva, proceso sin formalismos inútiles, la presunción de inocencia, el principio de publicidad y otros similares… sic. (Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, Autor, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez. Año 2006) Negrilla personal.

De lo anteriormente indicado se puede establecer con propiedad que es al Estado a quien le corresponde reconocer y establecer los mecanismos necesarios a los fines de que los integrantes de una sociedad puedan disfrutar de sus derechos constitucionales y legales; y es al mismo Estado a quien le corresponde aportar los medios jurídicos efectivos para el ejercicio pleno de los derechos y garantías de los individuos, limitando a su vez el poder del Estado para que no vulnere los derechos de los ciudadanos frente al error, silencio o arbitrariedad.

En virtud a todos los razonamientos anteriormente explanados, y por cuanto el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, no alegó alguna causal de las establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para excepcionar el principio de la inmediación y así tomar la declaración como prueba anticipada de las ciudadanas Arlene Marley Abreu dos Santos, Vania Andreina Abreu dos Santos y Stephanny Rosali Abreu dos Santos; es por lo que se declara sin lugar la solicitud incoada por la representante del la Vindicta Pública y así se declara.-

Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Único: se declara sin lugar la solicitud incoada por la abg. María Alonso en su condición de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, por cuanto no alegó alguna causal de las establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 único aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para excepcionar el principio de la inmediación y así tomar la declaración como prueba anticipada de las ciudadanas Arlene Marley Abreu dos Santos, Vania Andreina Abreu dos Santos y Stephanny Rosali Abreu dos Santos. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Amni Hidalgo Sanz