REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de Junio de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-000130
ASUNTO : DP01-S-2013-000130

PUNTO PREVIO

Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2015, como Juez Provisorio del Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en virtud de haber aceptado la misma en fecha 10/8/2015 me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 31-08-2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA CRISTINA FARFAN HERNANDEZ, por la presunta comisión de de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: desde la fecha que ocurrieron los hechos, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido mas de tres (03) años, y entendiendo que la acción penal que deriva de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prescribe en un lapso de tres (03) años; en consecuencia se considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano FAUSTINO JOVITO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.655.955, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que desde la fecha que ocurrieron los hechos, hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido mas de tres (03), y entendiendo que la acción penal que deriva de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prescribe en un lapso de tres (03) años; en consecuencia se considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Eíusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FAUSTINO JOVITO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.655.955 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA FARFAN HERNANDEZ por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 05 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
EL JUEZ,

ELIAS JOSUÉ SILVERIO ALEJOS
LA SECRETARIA,

SCARLETH FLORES SOLANO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

SCARLETH FLORES SOLANO