REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006170
ASUNTO : DP01-S-2016-006170
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Amni Hidalgo Sanz

Fiscal del Ministerio Público: Aracelis González, Fiscal XIII° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Villa de Cagua.

Imputado: Harry Rafael Abreu Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-11.088.531.

Defensa: Abg. Luis Alberto de Souza Domínguez, Inpreabogado Nº 43.128
Víctimas: Arlene Marley Abreu dos Santos, Vania Andreina Abreu dos Santos y Stephanny Rosali Abreu dos Santos




Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. Aracelis González, Fiscal XIII° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en virtud de haberse materializado la aprehensión del ciudadano Harry Rafael Abreu Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-11.088.531, y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

Identificación de los imputados
Harry Rafael Abreu Rodríguez, venezolano, natural de Cagua, estado Aragua, nacido el día 22/09/1973, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.088.531, Estado civil: casado, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Pasaje C, N° 33, Barrio la atascosa, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: 0243-267.1029.

Hechos Atribuidos
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano Harry Rafael Abreu Rodríguez, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Violencia psicológica, Amenaza agravada, Violencia sexual continuada, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de Abreu dos Santos Arlene Marley y Abreu dos Santos Stephanny Rosali. y el delito de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada, Actos lascivos continuados, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 segundo aparte y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de Abreu dos Santos Vania Andreina asimismo, califico el delito de Trafico Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y el delito de Posesión ilícita de arma previsto en el articulo 111 concadenado con el articulo 5 Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, de la solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera solicito por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial la medida privativa de libertad por cuanto están llenos los extremos que establece los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se les practique prueba anticipada a las victimas porque temen por su seguridad, y están bajo amenaza, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Abreu dos Santos Arlene Marley, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.244.721, residenciada en calle Ribas Dávila, N° 29, Centro de Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: 0424-306.3760/0243-2672316, quien expuso: “a finales del 2012, el se metía en mi cuarto en las noches, en horas de la madrugada, yo duermo sola en mi cuarto, hay una habitación para cada una, hay 5 habitaciones, la casa es de un solo nivel, la puerta de la habitación es la ultima, yo me encontraba durmiendo y me despertaba por su manoseo y agite, se me acostaba al lado, el me empezó a amenazar diciéndome que me dejara para que no le hiciera eso a mis hermanas, me metía la mano por mis partes intimas, me metía el dedo mi vagina y mi ano, incluso mis senos, me amenazaba diciéndome que me dejara para no hacerle eso a mis hermanas, me amenazaba diciéndome que podía matar a mi mama y a nosotras, yo le decía que yo no quería, pero el siempre se encimaba, el es muy grande, yo tenia como 20 o 21 años, ahorita tengo 24 años, eso sucedió muchas veces, el empezó primero como 1 vez al mes y al final iba hasta una vez a la semana tres semanas seguidas, a veces no iba y después iba a la semana, después de manosearme me penetraba por el ano y el esperma lo echaba ahí para evitar embarazo o me mandaba a tragármelo me ponía a hacerle el sexo oral, me agarraba el cabello con su mano y me empujaba hacia su pene hasta hacerme vomitar, me penetro también por la vagina, después si me daba por los dos lados porque el quería todo, el llevo unos juguetes sexuales a mi cuarto y me metía uno por el ano y su pene por mi vagina, nunca fue consentido, una vez me amarro con una franelilla de trapo, me amarro la muñeca con el tobillo izquierdo me ponía en cuatro, tanto para el ano como por la vagina, no gritaba el me mandaba a callar, el me tapaba la boca si empezaba a hablar, no le conté nada a nadie, el hizo que la confianza se perdiera entre mi mama y mis hermanas, el nos ponía en contra, una vez nos compro un playstation y lo puso a mi hermana stephanny en su cuarto y me mandaba a quitárselo, a raíz de que le descubrimos una memoria, cosas como que si no me hacia favores yo no le hacia favores, mi hermana vania hace dos meses consiguió una memoria y se la dio a stephanny para que la revisara para ver de quien era, conseguimos unos videos donde el hacia orgía, de tres hombres y una mujer, y entre esos estaba el, andreina al ver eso ella dijo que el la manoseaba y ahí le dijimos lo que el nos hacia a nosotras, la amenaza de el diciéndome que no le haría eso a mis hermanas se los decía a ellas, el me decía que me dejara porque si no iba a violar a mis hermanas e iba a mandar a matar a mi mama, el tenia amigos malos, el visitaba a los pranes, el llego sellado a la casa y dijo que había donado unos uniformes y un tablero de básquet, el decía que a nosotras no nos tocaban porque el conocía a gente mala y nos protegían, el empezó a traer armamento a la casa, no recuerdo cuando comenzó, pero el primero trajo una escopeta y dijo que era para cuidar el terreno, antes de comprar la escopeta el compro una pistola pequeña, el tenia porte de arma y todo, el trajo una escopeta primero y después trajo otra, el no las tenia a la vista, nosotras al ver el video y confesar el maltrato psicológico y sexual que nos hacia, comenzamos a buscar las claves de su teléfono, el tiene varios teléfonos, y en los teléfonos conseguimos conversaciones con otras mujeres donde las invitaba a tener orgías, conseguimos unos videos en su iphone, hace dos meses conseguimos la memoria, y después fue que revisamos el teléfono, seguimos investigamos, no le dijimos a mi mama, después de eso comenzamos a dormir juntas para que no nos hiciera nada, mi mama se dio cuenta que estábamos durmiendo juntas, no nos pregunto, habían ocasiones en que dormíamos juntas y el nos regañaba pero esta vez no, el miércoles en la noche le dijimos a mi mama y el jueves denunciamos, es todo”.

Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- Denuncia Común, de fecha 02/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Cagua, formulada por la ciudadana Abreu dos Santos Arlene Marley, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima.
2.- Denuncia Común, de fecha 02/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Cagua, formulada por la ciudadana Abreu dos Santos Stephanny Rosali, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima.
3.- Denuncia Común, de fecha 02/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Cagua, formulada por la ciudadana Abreu dos Santos Vania Andreina, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima.
4.-Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Cagua, de fecha 02/06/2016 donde dejan constancia de objetos varios para ser enviados al laboratorio criminalistico Aragua, a fin de que le practique las experticias correspondientes.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 02/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Cagua, tomada a la ciudadana Marlene Garces, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales tiene conocimiento.
6.- Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22-09-2015, donde se declara con lugar la adopción plena de la ciudadana Rodríguez dos Santos Arlene Marley y Rodriguez dos Santos Vania Andreina, dejandose constancia que el parentesco que existe entre el ciudadano Harry Rafael Abreu Rodríguez y las victimas.
7.- Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22-09-2015, donde se declara con lugar la adopción plena de la ciudadana Montilla Colmenares Stephanny Rosali, dejándose constancia que el parentesco que existe entre el ciudadano Harry Rafael Abreu Rodríguez y la victima.
8.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Cagua, de fecha 03/06/2016 donde dejan constancia de armas de fuego y teléfonos celulares incautadas en la residencia del ciudadano Harry Abreu. Así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano Harry Abreu.
9.- Inspeccion Tecnica 01511, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Cagua, de fecha 03/06/2016, practicada al sitio del suceso.
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas N° 413116, de fecha 03-06-2016 donde se colecta evidencias treinta y siete (37) balas calibre 9mm; veintinco (25) cartuchos calibre 12mm; cien (100) balas calibre 22 mm; ciento treinta y tres (133) calibre 7.57 mm.
11.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Cagua, de fecha 03/06/2016 donde dejan constancia que la Medico Forense Clara Trujillo, les practico reconocimiento medico legal a las ciudadanas Abreu dos Santos Arlene Marley, Abreu dos Santos Stephanny Rosali. y Abreu dos Santos Vania Andreina, obteniendo como resultado en el caso de Steffani Abreu presenta desgarros antiguos a las 5 y 7 según las agujas del reloj en vagina y borramientos anales a las 12, según las agujas del reloj, Marley Abreu presenta desgarros antiguos a las 7, según las agujas del reloj y borramientos anales a las 12 según las agujas del reloj, en el caso de Vania Abreu no presenta lesiones al momento del examen.
12.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 415-16, de fecha 03-06-2016 donde se colecta evidencias teléfonos celulares y tarjetas micro SD, con sus respectivas características.
13.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 413-16, de fecha 03-06-2016 donde se colecta evidencias Armas de Fuego con sus respectivas características.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser delitos donde presuntamente se ejerció violencia física contra las personas de las víctimas, cercenando su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, es decir, en virtud al daño causado, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado Harry Rafael Abreu Rodríguez, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado Harry Rafael Abreu Rodríguez, Titular de la cédula de identidad V-11.088.531, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Harry Rafael Abreu Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-11.088.531, en lo que respecta la delito previsto en la Ley para le desarme y control de armas y municiones, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la imputación formal realizada por el Ministerio Público por los delitos de Violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concadenada con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arlene Marley Abreu dos Santos, Violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concadenada con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Stephanny Rosali Abreu dos Santos, Actos Lascivos Continuados previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vania Andreina Abreu dos Santos, Trafico Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público; apartasndose en este acto de los delitos de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto no existe informe que avale tal calificación, en cuanto a los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la citada ley y posesión ilícita de arma, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y control de armas y municiones, dichos tipos penales quedan subsumidos en los de Violencia sexual, actos lascivos y tráfico de armas, respectivamente. Cuarto: En relación a la imposición de medida de protección y seguridad requerida por la representante del Ministerio Público en amparo de las ciudadanas Abreu dos Santos Arlene Marley, Abreu dos Santos Vania Andreina y Abreu dos Santos Stephanny Rosali. considerando la naturaleza preventiva de la medida solicitada, atendiendo las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de este Tribunal, las cuales hacen estimar razonablemente, riesgo para la seguridad e integridad física y psíquica de la víctima, se acuerda, en consecuencia imponerle al ciudadano Harry Rafael Abreu Rodríguez, de conformidad con el artículo 92, en relación con el artículo 90 numeral 1°, 6° y 13° de la Ley Especial, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a las victimas del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente. 2.- Prohibición para la persona del imputado Harry Rafael Abreu Rodríguez de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia las ciudadanas Abreu dos Santos Arlene Marley, Abreu dos Santos Vania Andreina y Abreu dos Santos Stephanny Rosali. 3.- Se ordena remitir a la persona del imputado, al equipo interdisciplinario de este Sistema especializado, a los fines que sea evaluado, para el martes 7 del corriente mes y año. Quinto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Harry Rafael Abreu Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-11.088.531, ha sido partícipe en la comisión de los delitos imputados, el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser delitos donde presuntamente se ejerció violencia física contra las personas de la víctimas, cercenado su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, en virtud del daño causado, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinal 3 del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Harry Rafael Abreu Rodríguez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.088.531 y consecuencia se ordena la inmediata reclusión en el Centro de Formación para Hombres Nuevos “Ezequiel Zamora”, Rodeito. De igual manera se ordena el traslado del imputado para el día 07/06/2016 a la sede del palacio de justicia a las 8:30 horas de la mañana a los fines que le sea practicado triaje por el equipo interdisciplinario. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Quinto: En cuanto a la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Publico de evacuar la declaración de las víctimas como prueba anticipada no se admite toda vez que no fue fundamentada en el contenido de los supuestos señalados en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Amni Hidalgo Sanz