REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de Junio de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006188
ASUNTO : DP01-S-2016-006188

El juez: Elías Josué Silverio Alejos.

La Representante Fiscal: Benito Lugo, fiscal 16° del ministerio público.

La víctima: Identidad Omitida Art. 65 LOPNNA

El imputado: González Ramón Antonio

La defensa privada: Aguilera Rollins Jorge Antonio

La secretaria: Roserne Chirinos
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano GONZÁLEZ RAMÓN ANTONIO, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

Se llevó a cabo acto de Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a oír a las partes de la siguiente manera:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano GONZÁLEZ RAMÓN ANTONIO, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como Legitima de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Visto que en la presente causa se presento la acusación artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 260, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 3° 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Asimismo solicito la medida privativa judicial preventiva de libertad visto que se encuentran llenos los extremos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal invocando al interés superior del niño y garantizándole el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, solicito las medidas de protección.

Acto seguido, se le impone al imputado GONZÁLEZ RAMÓN ANTONIO del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que lo exime de declarar en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es González Ramón Antonio, natural de maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 11.196.655 nacido el día 13/09/1961, de 54 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: barrio leo corvo, calle A, numero 73 parroquia saman de guere municipio santiago, Mariño Estado Aragua, teléfono: 0424-3602570,. Con relación a los hechos manifestó: “le informo que yo convivía con la señora un a hermana Elisa me hizo una vida imposible ella nunca hizo que viviera con la señora llego ese momento y quiso acusarme de una cosa que no cometí siendo otra persona yo no me hubiese presentado en la PTJ y luego en la fiscalía, desconocimiento nunca me dijeron que tenia que presentarme me llamaron y me presente por caracas y por aquí por la PTJ de Turmero, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Aguilera Rollins Jorge Antonio, quien expuso: “mi cliente tiene 26 años viviendo con la señora no es menos cierto que hay que privar hay que tener pruebas se debía hacer pruebas no solo a la niña sino al señor también en estos casos intervienen otros factores al ámbito familiar, por otra parte me extraña yo soy docente y psicólogo estoy sorprendido se hizo un examen psicotécnico a una persona con síndrome de down cuando no esta en capacidad de defenderse por si solo a menos que sea muy leve, veo que a mi cliente en lo establecido en el articulo 4, 34 y 48 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes todas las prueba necesarias precisas para una versión real prueba real eficiente por otra parte mi cliente tiene 26 años arrastrando con este problema, esto es frecuente y reincidente, yo tengo y voy a consignar una serie de firmas donde dicen que es una persona dada ubicada y respetuosa, es un hecho muy grave pero también debió averiguar el estado para no cometer una injusticia, a quien queremos la justicia verdadera, el se ha enfermado producto de esa causa , el dice que no sabia hay que presumir de buena fe, le solicito mantenerse en una cautelar, el tiene una familia que esta afectada, por eso con mucho respeto no me le niegue la cautelar porque cuando se esta a media no se esta libre completamente, en esos momentos el se había separado de su esposa y tenia otra señora eso pudo haber sido motivo suficiente para instigar y preparar al señor, pudo haber sido no es que estoy ratificando influencia de la madre hacia la niña, es todo”.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Este tribunal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta la competencia de la presente causa de la materia por ser el tribunal encargado para el conocimiento de la misma, legitima la aprehensión como legitima de fecha 28 julio de 2011 materializada por el tribunal décimo en función de control de este circuito judicial penal, del ciudadano González Ramón Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 11.196.655, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ejusdem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico.

TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 3° 5° 6° y 13° de la Ley Especial. Tiene la prohibición el ciudadano González Ramón Antonio tiene la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos penales especial de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 260 Eiusdem, que merece pena privativa de libertad de y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 11/04/2005. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, Los cuales rielan en el escrito acusatorio de los folios 01 al folio 08 de la presente causa Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito mas grave atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de doce (12) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado era esposo de la madre de la víctima, y padrastro de la victima, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano González Ramón Antonio; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE OPROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Sin embargo se deja constancia que el imputado quedará en calidad de depósito en LA ESTACION POLICIAL COLONIA TOVAR, hasta tanto le sea practicada medicatura forense ante el departamento de medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación Maracay estado Aragua. Líbrese oficio a la estación policial colonia Tovar, informando respecto al particular. De la misma manera se fija el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el día MIERCOLES, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2016 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Por lo que se acuerda mantener en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua. Se declara concluido el acto siendo las 01:07 horas de la Tarde.
El Juez,


Elías Josué Silverio Alejos


La Secretaria



Roserne Chirinos