REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 MAYO del Año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2009-002308
ASUNTO : DP01-S-2009-002308

RESOLUCION JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL

Visto el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 23.05.2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la ACUSACION presentada por el Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JESUS HUMBERTO SOTO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal pasa a publicar la resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JESÚS HUMBERTO SOTO, natural de caracas, Distrito Capital, el día 05/02/1983, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio: pescador, residenciado en: Calle 22, Constancia 1, casa Nº 16, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, teléfono de ubicación 0243.711.2975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.197.128.

Victima: SANDRA CESLJAREVIC FLORES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.610.522

HECHO IMPUTADO

En fecha 19.05.2009, siendo la 2:40 P.M., la victima SANDRA CESLJAREVIC FLORES, se encontraba en su lugar de residencia ubicado ocumare de la costa, avenida principal, estado Aragua, cuando fue agredida física y verbalmente por su ex pareja JESÚS HUMBERTO SOTO,, resultando lesionada a nivel del rostro, cara y cuello, igualmente la amenazo de prenderle fuego a la casa.

DE LA AUDIENCIA


“En día de hoy, 23.05.2016, siendo las 10:00 de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines de Celebrar la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Orden de Aprehensión a solicitud de la Fiscalía 24° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JESUS HUBERTO SOTO, se constituyó este Tribunal con la presencia de La Jueza ALIFER LUGO UZCATEGUI, conjuntamente con La Secretaria NORBYS MALDONADO y el Alguacil respectivo. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia el mismo la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. HUMBERTO AVILA, el ciudadano JESUS SOTO, en su condición de Imputado, debidamente asistido por el Defensor Público Dr. JESUS GUARAMATO. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PUBLICO expuso y manifesto lo siguiente en virtud del tiempo que a transcurrido esta causa solicito el sobreseimiento de la misma es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, y de manera espontánea a fin de actualizar sus datos expuso: “Mi nombre es JESÚS HUMBERTO SOTO, natural de caracas, Distrito Capital, el día 05/02/1983, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio: pescador, residenciado en: Calle 22, Constancia 1, casa Nº 16, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, teléfono de ubicación 0243.711.2975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.197.128 y en relación a los hechos que le imputan manifestó lo siguiente: “yo no venia por que tenia miedo, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. Jesús Guaramato, quien expuso: “solicito la Libertad para mi defendido, y solicito que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, es todo.” A continuación este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el acusado JESUS HUMBERO SOTO se le concierta el sobreseimiento por estar extinta la acción penal seguida en su contra, por lo que cesan las medidas que pudieran pesar en contra del precipitado ciudadano. En efecto este Tribunal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se declara concluido el acto siendo las 10:30 horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES todo.- ASÍ SE DECIDE.”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este tribunal adminiculado todo el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público, los descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, estima procedente la INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, toda vez es necesario establecer que este tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos.

En este sentido, el apego al debido proceso implica no solo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos. Pero es el juez, quien regula y controla las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso penal, dado al interés del mismo.


Así las cosas, en atención a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 49 Constitucional y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de derechos constitucionales y principios procesales y controladora de los procesos penales que se colocan a la disposición de quien aquí se pronuncia, y controladora de la actividad del Ministerio Público, observa que de la revisión excautiva del acto conclusivo presentado por el representante de la Fiscalia 24° del Ministerio Público, constituido por escrito a acusatorio en contra del ciudadano JESUS HUMBERTO SOTO, observa que en el mismo ha operado la prescripción.
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
La prescripción ordinaria evidentemente puede ser interrumpida sucesivamente, pero esa situación no es la que determina que la prescripción haya operado o no, es el transcurso del tiempo verificado en el conteo realizado por el juzgador, el que determina con precisión que, entre el inicio del conteo de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal y cada interrupción, no se haya verificado el transcurso del tiempo limitado por la ley para que la acción se considere prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ibidem.
Por ello, aceptar sólo esa afirmación equivaldría a admitir que, mientras sean interpuestas diligencias o celebrados actos procesales, siempre se mantendrá “viva” la persecución, no importando en consecuencia el tiempo que transcurra durante esas actuaciones, pudiendo ser interpuestas “ad infinitum” y sobrepasando el lapso legal establecido en los artículos 108 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal. Por ello el Juez debe realizar el conteo preciso del transcurso del tiempo, tomando en cuenta las interrupciones o suspensiones procedentes, para luego poder afirmar que no se ha verificado la prescripción, es decir, que no se ha llegado al límite temporal de persecución, a pesar de la continuidad de interrupciones. Debe ser precisa la determinación del lapso transcurrido y esto vale para la consideración de los diferentes tipos de prescripción.
Los actos de interrupción, siendo estos:
a) La Sentencia condenatoria.
b) La requisitoria librada contra el reo si éste se fugare.
c) La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
d) La Instauración de la querella y
e) Las diligencias y actuaciones procesales que le sigan.

La prescripción extraordinaria de la acción penal, la cual se debe computar desde la fecha de inicio del conteo de la prescripción, que es la establecida en el artículo 109 del Código Penal, para ambos modos de prescripción en general. Dicho artículo establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o la permanencia del hecho….(omissis)…”. (Resaltados míos)

Nótese que el referido artículo 109 del Código Penal no hace referencia a distinción alguna sobre prescripción ordinaria o extraordinaria, por ello, el inicio del conteo del lapso de toda prescripción, excepto la prescripción de la pena, es el indicado en dicha norma y no el primer acto de interrupción, tanto para la ordinaria como la extraordinaria o judicial.
En el caso de marra, queda evidenciado que en fecha 19.05.2009 la ciudadana SANDRA CESLJAREVIC FLORES, interpuso denuncia en contra del ciudadano JESUS HUMBERTO SOTO por ante la Comisaría de Ocumare de la Costa. Por haberse suscitado en esa fecha los hechos objetos de la presente acusación, por lo tanto corresponde al Tribunal determinar sí en efecto la acción penal se encuentra o no prescrita.
En primer término, aparece que el hecho por el que acusó la Fiscalía ocurrió en fecha 19.05.2009) según lo refiere la victima. Desde esa fecha hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar 23.05.2016, han transcurrido SIETE AÑOS. Ahora bien, conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la pena a imponer sea de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión; en atención al contenido del artículo 37 del Código Penal, la correspondiente es el término medio que surge tomando en consideración los dos límites previstos en la norma, vale decir, entonces que el término medio es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, el delito de AMENAZA, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, aplicándole el articulo 37 del Código penal el termino medio de dicho lapso es dieciséis (16) meses, lo que es igual a un (01) año y cuatro (04) meses, por su parte el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contempla una pena de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) meses de prisión; siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena de UN (1) año de prisión. Mientras que por su parte, el artículo 110 del mismo cuerpo legal, en su primer aparte in fine, prevé: “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.” De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 ibidem, la acción penal prescribe a los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos.
siendo lo ajustado a derecho resolver favorablemente la petición del Ministerio Publico, en el sentido de reconocer que se extinguió fatalmente la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que desde la ocurrencia del hecho 19.05.2009 al 23.05.2016, trascurrieron SIETE (7) AÑOS, Y CUATRO (04) DÍAS, siendo el lapso de prescripción judicial o extraordinario el de cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que el lapso transcurrido a la fecha es muy superior al de la prescripción judicial de los cuatro años y seis meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108.5 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el acusado JESUS HUMBERO SOTO se le concierta el sobreseimiento por estar extinta la acción penal seguida en su contra, por lo que cesan las medidas que pudieran pesar en contra del precipitado ciudadano. En efecto este Tribunal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se declara concluido el acto siendo las 10:30 horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA

ALIFER LUGO UZCÁTEGUI