REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Junio de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006204
ASUNTO : DP01-S-2016-006204

LA JUEZA: ABG. ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. FABIOLA ZAPATA
LA VICTIMA: GREYSI HAILEN OLAVES,
EL IMPUTADO: ANGEL LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SUARES
LA DEFENSA: ABG. ELUDIS JOSEFINA CEVALLOS, ABG. MILADYS DEL CARMEN TORREALBA Y ABG. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA: ABG. CLARISSA MILLAN DIAZ


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el fiscal 26° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano ANGEL LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SUARES, en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° 6° 13°, así como el artículo 95 numerales 1° 7° 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

GREYSI HAILEN OLAVES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.137.831, RESIDENCIADA EN: CALLE N° 6, N° 54, EL MUSEO CANTV, SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. PROFESION: ESTILISTA. TELEFONO: 0414-443.44.06, quien expuso: “Ratifico la denuncia, no se que es lo que tiene el contra mi, yo a el no lo conozco solo lo había visto. Me parece muy denigrante que por una bolsa de comida este señor me haya golpeado de esta manera, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA ABG. ELUDIS JOSEFINA CEVALLOS, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “mi nombre es: “Mi nombre es ANGEL LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SUARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.289.603, RESIDENCIADO EN: EL MUSEO DE CANTV, SANTA RITA, CALLE N° 4, N° 21, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-867.68.83, PROFESION U OFICIO: ESTUDIANTE DE RELACIONES PUBLICA, ESTADO CIVIL: SOLTERO. Con relación a los hechos manifestó: “Escuchando lo que comento la fiscal, primero tendría que decir que los problemas suscitados comenzaron desde el día martes, no desde la primera bolsa de entrega yo no estaba en Mercal, en esa parte es falso el decir que yo la insulte en ese momento. Puedo alegar desde el día martes que se hizo una reunión para plantearle los productos que traería la bolsa y explicar el mecanismo. Ese día la señora cuando yo planteo la situación me dice que dice que yo tenia que darle la bolsa de su ex pareja, cuando ella me dice eso mi respuesta fue que yo no podía entregarle una bolsa de comida por que yo no soy Lopnna y de paso me alega a mi que ese ex esta comprando a nombre de su hijo. Yo le hice la colaboración pero no tengo pruebas que el este censado por su hijo. Ella me comenzó a ofender por que sintió que no le daba respuesta, me dijo que mi familia esta rodeada de de ladrones, insulto a mi mama, que es una cualquiera, al decir ella que no me conoce, es falso por que tengo toda la vida viviendo allí. Su hija estudio en el preescolar de mi mama, mi mama la conoce y es una persona que es problemática y no es la primera vez que esto pasa. Ella no quedo conforme y el Miércoles cuando se explico todo sobre las bolsas la señora viendo que no esta conforme me dio un carpetazo. Las personas trataron de controlar y me llevaron a mi casa. Al yo salir de mi casa a hablar con una vecina vino su hijo a darme un empujón por que yo me había metido con su mama, yo le dije que me trajera a su mama y me diga en la cara que yo la agredí. El hijo de la señora hasta golpeo a una menor de edad que estaba allí donde el me empujaba, de repente vi que venia la señora a también querer meterse en la pelea, yo salí corriendo cuando los vecinos me agarraron por la espalda y me llevan a mi casa, la señora me golpeo en el pecho cuando me tenían agarrado y yo tenia las manos amarradas, cuando yo estaba en mi casa no sabia que pasaba en la calle. Mi mama se sintió muy mal por que yo estaba implicado en esa situación. Yo golpee el portón de mi casa por que no me dejaban salir de mi casa, pensé que mi hermana que estaba en la calle la agarrarían a golpe. De repente mi hermana entro y me dijo que me quedara quieto, cuando salí escucho los comentarios que la menor de edad decía que había agarrado a la señora y le dio golpes. Luego yo me dirijo al comando policial a formular una denuncia a la señora, por los conflictos que había tenido con el CLAP y por lo que paso con la menor de edad. El comandante me dice que eso fue una riña de vecinos y que el no podía encarcelar a nadie y que la señora no había llevado prueba. La situación no tiene ni que ver conmigo, sino con su ex esposo por la bolsa de comida. Su molestia fue que yo no le di respuesta. Ella nos amenazo al decirnos que si ella va a alcaldía a formular denuncia los perjudicados íbamos a ser los de la comunidad. Yo le dije que si tenia fundamentos que fuera. Cuando ella dice que yo soy homosexual, ella no puede alegar nada que viene al caso, ese no es su problema, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. ELUDIS JOSEFINA CEVALLOS, IPSA: 199.928, ABG. MILADYS DEL CARMEN TORREALBA, IPSA: 166.664 Y ABG. LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, IPSA: 203.266, con domicilio procesal en la CALLE DAVID CONCEPCION, N° 14, SECTOR LOS PROCERES, SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, quienes expusieron: “Buenas tardes, en virtud de lo escuchado. Tenemos dos actas por parte del consejo comunal y de la comunidad, acompañada de firmas por que los mismos expresan la conducta del investigado presente en audiencia. Consignamos las actas pertinentes, a los fines que sean incorporadas al presente expediente. Esta representación de la defensa observa que se esta en presencia de un hecho punible fingido, por que esas agresiones fueron realizadas por otras personas, a deducción de esta defensa ella usa esas heridas para inculpar a otras personas. Ella es una persona conflictiva dentro de la comunidad. Cree esta defensa que se podría llegar a una conciliación para que este conflicto no se extienda más y sea acordada una medida de coacción. Que ninguno de los dos realiza actos de violencia en su contra. Los testigos señalan que el hijo de la señora amenazo al ciudadano que le daría unos tiros toda vez que tienen armas. Afuera se encuentra parte de la comunidad que apoya al ciudadano presente, toda vez que se observa que el ciudadano tiene una buena conducta, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Todo lo anterior tomando en consideración el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:

1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.

Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, por denuncia realizada por las víctimas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numerales 1°, 7° y 8° del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, es decir, arresto transitorio por Veinticuatro (24) horas a ser cumplidos en el organo aprehensor, la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor y prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

En razón de lo expuesto, considera ésta juzgadora que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir y consiste en asistir a Charlas de orientación en el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, durante el lapso que dure la investigación, es decir por cuatro meses. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ANGEL LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SUARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° 6° 13° de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 1° 7° 8° Eiusdem, en consecuencia el imputado ANGEL LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SUARES, tiene la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena al imputado asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines que les sea practicado el triaje correspondiente y Charlas de Violencia de Genero. Se le impone al imputado ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS, el cual deberá cumplir ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA. SUB DELEGACION MARIÑO, y cuyo lapso comenzará a partir de la culminación del presente acto judicial. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el imputado de autos quedará detenido PREVENTIVAMENTE en EL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO “ALAYÓN”, hasta tanto cumpla el ARRESTO TRANSITORIO impuesto por este Órgano Jurisdiccional. CUARTO: Líbrense oficios al órgano aprehensor anexo a Boleta Arresto Transitorio, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género y triaje, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. ES TODO.
LA JUEZA,


ALIFER LUGO UZCATEGUI