REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Junio de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006205
ASUNTO : DP01-S-2016-006205

La Jueza: Alifer Lugo Uzcátegui.
La Representante Fiscal: Daniela Corsini, Fiscal 24° del Ministerio Público.
La Víctima: Ingrid Uzcátegui López.
El imputado: Alix Rafael Salas Borges.
La defensa: Luis Gerardo González Palacios y Maydelin del Valle Salas Borges.
La Secretaria: Clarissa Millán Díaz


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el fiscal 24° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano Alix Rafael Salas Borges, en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° Y 13°, así como el artículo 95 numerales 1° Y 7, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

VICTIMA ciudadana Ingrid Uzcátegui López, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.650.920, residenciada en OCV SAN LUIS CALLE BOLIVAR CON CALLE VALLE PARCELA N° 9 VEREDA 5CASA 295, BARRIO SAN LUIS DETRÁS DEL HOTEL SAHARA, teléfono: 04127777081, quien expuso: “Tengo meses discutiendo con él, él dejó a la mujer con un niño, esa mujer me llamó a mi y me dijo que ellos se habían dejado y lo acepté en mi casa, llegó mansito lo acepté y luego la mujer me vuelve a decir que están juntos le dije que se fuera yo lo ayudaba con la leche para que se lo llevara a su hijo nos ayudábamos, con él discutí hace como 1 mes y yo lo había corrido se había ido vino a la una (01) de la mañana agresivo y peleando le dije cálmate no te voy abrir y él me decía me tienes que abrir maldita, te estoy llamando por teléfono como te voy abrir vete, viene el niño y se levanta asustado y me dice ábrele mami ábrele, entra se quita los zapatos, y pregunta que comieron y yo le dije lo que hay arroz pelado y arepa pelado y me dijo que el no iba comer eso, se dirige a la cama, me acuesto me pongo un pantalón y el comenzó a abrazarme y a decirle ven vamos hablar yo le dije que no quería hablar le dije no me toques y me abrazaba, yo no tengo nada con ella quédate tranquila se para molesta se puso el short y el niño se para le digo se que quede tranquilo y él prendió la luz y dijo esto se va a acabar yo me voy y me llevo a mi niña yo también tengo derechos y yo le dije que nadie se lo estaba quitando le dije podemos acordar que la veas los fines de semana, le dije baja la voz por los niños, le dije ésta bien llévatela estaba desnuda le puso un abrigo y le niño me dije mamá ábrele, vamos a ver hasta donde llega con la niña, vi que agarró la calle y nosotros nos paramos en la esquina a verlo y ver hasta donde llegaba y agarró para su casa, llegó a su casa, se metió para adentro con la niña, en eso llamo a la tía para que viniera para yo ir a buscar a la policía y me acompañaran a buscar a la niña, en eso él me ve el teléfono me hala y se viene encima para quitarme el teléfono en eso el niño agarró una piedra y le daba por la espalda, él le dice al niño le dice déjame y él viene con el puño y le dio al niño y el niño cayó al piso, mi niño como pudo se levantó todo sucio salió corriendo a buscar a la policía, él me buscaba para quitarme el teléfono, me metió a empujones y obligada a la casa, mi hija vive con el sobrino de él y ella me decía mami vete, yo le decía Nathasha el niño está afuera, por que tenía que pegarle a mi hijo me duele él tiene un hijo varón no le gustaría que se lo golpearan, mi hija me dijo que le diera el teléfono vino me agarró y me quitó el teléfono y me sacó a empujones de la casa llego a la policía, pero otra que estaba dando vueltas por el barrio le conté lo que pasaba y en eso llegó la otra patrulla con mi hijo, ya todo estaba cerrado en la casa y mi hijo me pregunta mami que te hizo mamá sino hacemos esto yo lo mato con mis manos me dijo mi hijo de 11 años, no es justo, no quiero más esto, me senté y le dije papi esta bien te prometo que no lo aceptaré más en la casa, él no quería soltar a la niña, dásele le decían los funcionarios ve a la mama no tienes derecho a sacar a niña de su casa cuando ya estaba dormida, la niña le dijo suéltame me quiero ir con mi mamá, le dije que él me había quitado él teléfono y el decía que no lo tenía allí él comenzó a decir cosas y no lo vi más hasta hoy, quiero decir que cuando estaba poniendo la denuncia el marido de la hermana de él me llamó debiéndome que la mamá de ellos estaba grave que dejara esto hasta allí que lo hiciera por la señora y me ofrecieron dinero para yo retirar la denuncia, le funcionario lo escuchó y me dijo, manténgase firme la vida suya vale y la de su hijo porque si ya tenían un acuerdo conciliatorio y mire lo que paso no quiero imaginarse que puedo pasar después de esto, yo morir joven de verdad quiero mucho a mis hijos mi casa es mía los crié yo solo y los estoy levanto sola, el señor me decía no me vayas a meter problemas la hermana se llama Karina, no veo justo que me ofrezcan algo así cuando para perjudicarme no es la primera vez, mi hija se enredó con el sobrino él también me agredió se que es mi culpa de haberlo aceptado por mis hijos no es justo, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA ABG. Luis González, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “mi nombre es: “Mi nombre es ALIX RAFAEL SALAS BORGES, natural de MARACAY estado ARAGUA, nacido el día 03.02.1980, de 36 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE ARAGUA, N° 55, BARRIO LOS COCOS, ADYACENTE AL MERCAL ESTADO ARAGUA, teléfono: 02432720782, titular de la cédula de identidad Nº 14.103.661. Con relación a los hechos manifestó: “eso fue el 09 de junio hace unos días como a las 3 de la mañana, yo llegué de trabajar si llegué tarde porque estaba ayudando a otro compañero a arreglar un autobús de la línea del hospital, después me fui a la casa llegué allá, me sentía mal porque me dio vómitos porque no había comido en todo el día me bañé y nos acostamos, estábamos acostado y le dije que tenía que levantarme temprano y que necesitaba irme temprano ella se puso molesta que no se iba a levantar porque eso no era problema de ella, le dije dame el teléfono para poner la alarma porque allí es donde vemos la hora no tenemos otro aparato para ver la hora ella se molestó y yo fui agarrar el teléfono que siempre se pone debajo de almohada yo vi unos mensajes que ella tenía allí y le dije que me iba y que nos separáramos, me levanto y me voy a otro cuarto a vestirme y ella levantó a los niños le dijo que se pararan y mando al niño a vestirse con todo con pantalón y zapato, la niña se levantó y dije que se iría conmigo y como los viernes no ve clase decidí llevármela y que después la buscara cuando ella quiera venirse, la vestí y me fui ella me abrió la puerta y me fui para mi casa y llame a mi sobrino porque no tengo lave nos metimos me quite la camisa y me acosté con la niña, y al rato me dice papi préndeme el televisor que quiero ver comiquitas ahora te lo prendo, me dice papi no vas a trabajar si mas tarde le dije quédate tranquilita hija, ella viene y toca la puerta buscando a la y le dije ella no quiere irse contigo, le dije que me entregara el teléfono y no quiso dármelo y comenzamos hablar en la entrada de la casa, llega la niña y empieza a llamar, y ella comenzó a gritar la esposa de mi sobrino sale y le dice que se quedara tranquila ella se tiró en el suelo y dice que entre la niña se quiere quedar aquí acostada llega el niño y me lanzó golpes en la espalda pero como es un niño no le dije nada ni le hice nada, me metí y se tiró a llorar en la puerta, le dije Natha dile que se levante y se vaya tranquila, llego y me acuesto trancamos al rato llego la policía tumbando las puertas se para el sobrino mío, yo estaba acostado en ese momento le prendí el televisor a la niña, se para asustada y me levanto sin camisa y en short donde esta la niña preguntaron los funcionarios, búscame a la niña, la levanto y le pregunto con quien quiere ir eran varios, entraron ella no me quiero quedar con nadie quiero estar sola, entrega la niña, te gusta golpear a las mujeres, búscale el teléfono fui y lo busqué y se lo entregué me senté en la sala y llega vístete que tienes que acompañarnos, me vestí allí mismo entrégame al cédula y me dijeron vamos para el comando me fui con ellos cuando llegué me metieron al calabozo hablaron fue con ella después al siguiente día los funcionarios me decían que si me gustaba golpear a las mujeres sólo discutimos yo no golpeé a nadie no la golpeé le dije al funcionario me encerraron no pude hablar hasta hoy, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. Luis González, quien expuso: “Buenos días, Invoco la presunción de inocencia para mi defendido con respecto a la calificación me opongo a la agresión física por cuanto no hay una prueba de certeza que me determine las lesiones, solicito se desestime el delito y que le otorguen su libertad me pongo, de igual manera me opongo al arresto transitorio solicitado por cuanto mi defendido tiene más de 48 horas detenido no tiene registro policial, él no ha tocado a la ciudadana, no existe peligro de fuga es por lo que consigno su constancia de trabajo y constancia de residencia él estará pendiente de todos los llamadas que le tribunal le haga, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Todo lo anterior tomando en consideración el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. Invocando la sentencia Nº 368 de fecha 28.04.2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, que establece: “la potestad del Juez penal como director el proceso, determinar en forma autónoma y en la fase preparatoria, la calificación jurídica de los hechos, que le son sometidos a su conocimiento, pudiéndose apartar de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público”, en ese orden de ideas es por lo que ésta Juzgadora precalifica de la misma manera el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:

1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.

Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, por denuncia realizada por las víctimas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numerales 1°, 7° y 8° del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, es decir, arresto transitorio por Cuarenta y Ocho (48) horas a ser cumplidos en el organo aprehensor, la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor y prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

En razón de lo expuesto, considera ésta juzgadora que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir y consiste en asistir a Charlas de orientación en el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, durante el lapso que dure la investigación, es decir por cuatro meses. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA Primero: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano Luis González, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. Segundo: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Por otra parte, ésta Juzgadora invoca la sentencia Núm. 1268/2012, donde es de carácter vinculante que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar conjuntamente con la denuncia un examen médico legal expedido por un médico privado, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un medico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; actuando con fundamento al articulo 94 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se asienta la presente decisión en la sentencia Nº 368 de fecha 28.04.2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, que establece: “la potestad del Juez penal como director el proceso, determinar en forma autónoma y en la fase preparatoria, la calificación jurídica de los hechos, que le son sometidos a su conocimiento, pudiéndose apartar de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público”, en ese orden de ideas es por lo que ésta Juzgadora precalifica de la misma manera el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 1°, 7° y 8° Ejusdem en consecuencia el imputado ALIX RAFAEL SALAS BORGES. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, debe la victima asistir al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua a fin de que se le practique el triaje y a su núcleo familiar. Se le impone al imputado ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual deberá cumplir ante EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAY SUR, y cuyo lapso comenzará a partir de la culminación del presente acto judicial. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 891 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrense oficios al órgano aprehensor anexo a Boleta Arresto Transitorio, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que la víctima y el imputado le realicen el triaje correspondiente; de igual manera se solicita a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia remitir con carácter de urgencia y de manera obligatoria Copia Certificada de la totalidad del expediente con el resultado del Triaje practicado al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Girardot, con el objeto de establecer las Instituciones Familiares que haya a lugar en el presente caso, a los fines de garantizar el Interés Superior del Niño como derecho Constitucional. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar ES TODO.
LA JUEZA,


ALIFER LUGO UZCATEGUI