REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 JULIO de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006238
ASUNTO : DP01-S-2016-006238

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por el Abogado JESUS GUARAMATO, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano ERNESTO FRANCISCO RATTIA MENDOZA, mediante el cual solicita se sustituya la condición de presentación de dos fiadores requeridos en la oportunidad de acordar a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se acuerda CAUCION JURATORIA, de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la imposibilidad de cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal en cuanto a los requisitos de los fiadores y por otra parte, dada la condición de los escasos recursos que presenta el imputado.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

El ciudadano ERNESTO FRANCISCO RATTIA MENDOZA, fue presentado el 16.06.2016, por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuya oportunidad este Tribunal acordó a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al considerar: “…. A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima prevista en el articulo 90 numeral 13 de la Ley Especial, en consecuencia el imputado ERNESTO FRANCISCO RATTIA MENDOZA, tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente que deberá presentar dos fiadores, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior al salario mínimo; de la misma manera, uno de ellos debe ser un familiar directo, en consecuencia, se el imputado de autos quedara detenido en el Centro de Coordinación Policial La Pica, hasta tanto se materialice la fianza, Asimismo, se impone la medida cautelar contenida en el artículo 95 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de esta actividad jurisdiccional, Se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, …”

En fecha 30.06.2016, fue recibido escrito por parte del defensor publico, de solicitud de sustitución de fiadores por caución juratoria invocando la imposibilidad de cumplir con las condiciones requeridas por este Despacho.

En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, proceder a revisar la medida cautelar impuesta, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:

En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, y los cuales toma en consideración este Despacho al momento de la presente decisión.


Así mismo, el artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente el ciudadano ERNESTO FRANCISCO RATTIA MENDOZA, se encuentra detenido desde el 15.06.2016, con imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, donde entre otras condiciones, se le exigió la presentación de dos fiadores, condición que le ha sido de imposible cumplimiento según lo ha señalado la Defensa al solicitar se sustituya tal condición, por caución juratoria; circunstancias éstas que en criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la medida, que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado, en el sentido de que se sustituya la condición de presentación de dos (2) fiadores, por una menos gravosa, como lo es la Caución Juratoria, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a la privación de libertad deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas de posible cumplimiento, las cuales deben ser evaluadas por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad o de convalidar esa privación en circunstancias en las cuales los supuestos que la motivan pueda y deba ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del imputado se encuentra ajustada a derecho por razones de índole procesal, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado revisar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD impuesta en fecha 15.06.2016, sustituyendo la condición de presentación de dos fiadores, y en su defecto le impone CAUCION JURATORIA de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigentes las restantes condiciones impuestas en su oportunidad procesal, a saber 1) Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, prevista en el articulo 90numerales 1 de la Ley Especial, 2) medidas cautelares sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Aragua . 3) medida cautelar contenida en el artículo 95 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar a esta actividad jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento del Abogado JESUS GUARAMATOS, actuando con el carácter de Defensor Público del imputado ERNESTO FRANCISCO RATTIA MENDOZA, de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la sustitución de la condición de presentación de fiadores, acordando en lugar imponerlo de CAUCION JURATORIA, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 Y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal, para el día JUEVES 7 Julio 2016, a las 9:00 de la mañana a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA SECRETARIA

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ