REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Junio de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL :DP01-S-2015-000656
ASUNTO :DP01-S-2015-000656
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 09.03.2015, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano AMIRCA RAMON HIDALGO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en perjuicio de la niña víctima de dos años de edad de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA REPRESENTANTE FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA ABG. MILAGROS CAROLINA NAVAS
LA VICTIMA: G.E.H. SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
EL IMPUTADO: AMIRCA RAMON HIDALGO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.457.552, domiciliado en: Barrio el charal, avenida constitución, casa Nº 02, Sector santa rita, municipio Linares Alcantara, Estado Aragua.
LA DEFENSA PRIVADA: JOSE RINCON MACHADO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
II
DE LA AUDIENCIA Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Constituido el Tribunal se procedió a realizar el acto formal de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL DECIMA QUINTA, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra del ciudadano AMIRCAR RAMON HIDALGO CASTILLO, por la presunta comisión del delitos de TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en los artículos 254 y 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en perjuicio de la niña víctima G.H. de identidad omitida por disposición legal conforme a lo establecido en el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO AMIRCAR RAMON HIDALGO CASTILLO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito AMIRCA RAMON HIDALGO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.457.552, domiciliado en: Barrio el charal, avenida constitución, casa Nº 02, Sector santa rita, municipio Linares Alcantara, Estado Aragua, Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”
SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. JOSE RINCON MACHADO, tomando la palabra y expone: “Buenas tardes, se opone en cuanto el calificativo fiscal conforme a sentencia casación penal por cuanto el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, excluye tácitamente al delito del Trato cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en cuanto a la misma doctrina ha dejado claro que el trato cruel no incluye el acceso sexual. Según sentencia nº 358 de fecha 14.02.2008. Invoco el principio libertad de prueba, solicito sea admitida la reconstrucción de los hechos con careo activo. La pertinencia y necesitad esta en el escrito inserto en autos, a los fines de verificar la estructura donde sucedieron los hechos, de la misma manera ratifico mi escrito de fecha 07.04.2015, solicito una medida cautelar y solicito el pase a juicio Oral y Privado, es todo”.
III
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 14.03.2015, toda vez que el ciudadano AMIRCA RAMON HIDALGO CASTILLO, abuso sexualmente de la niña G.E.H. de dos (2) años de edad, toda vez que el dia 14.03.2015 a las 05:30 pm de la tarde aproximadamente, la ciudadana K.M.O.H. se encontraba en su residencia ubicado en el Barrio El Charal, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, junto con su hija de nombre G.E.H. de dos años de edad, la baño y la acostó a dormir, aprovechando ir a la Bodega de su suegra, al regresar a su casa, el ciudadano AMIRCAR RAMON HIDALGO CASTILLO quien es su cuñado, estaba en su casa y le dijo que le fuera hacer un mandado a la licorería, pero la ciudadana le dijo que tenia la niña la dormida y el le dijo que el se la cuidaba mientras ella le iba hacerle la compra, la ciudadana accedió y le dijo que SI, pero que se la dejaba bajo su cuidado, se fue a comprarle las cosas y a cuatro casas, regresa a su casa se percata que la niña estaba en su cama llorando la reviso y estaba sangrando en sus partes intimas, donde la tomo rápidamente y la llevo al ambulatorio de Santa Rita, quedando el ciudadano Amorcar parado en la sala sin hacer nada, la ciudadana se angustio y salio desesperada sin hacerle pregunta, lo sucedido, al llegar al Ambulatorio la enfermera reviso a la niña y le dijo que su hija estaba sangrando en sus partes intimas y que presuntamente había sido una violación y que la niña lloraba porque le dolía sus partes intimas, ya que no dejaba que la tocaran, donde la enfermera procedió a llamar a la Policía para notificar lo sucedido.
Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 3560-508-3292, de fecha 15.03.2015 suscrito por el medico Forense Dr. Víctor Escorihuela adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, quien dejo constancia lo siguiente: TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE, toda vez que al evaluar a la niña G.H. presentara Ginecológico genitales externos de aspecto y configuración de acorde a su edad, se evidencia desgarro desde la 6 según la esfera del reloj hasta la región vagino rectal de tres centímetros aproximadamente con presencia de sangre y equimosis perihimeneal y perivulvar (…).
IV
FUNDAMENTO DE DERECHO
La calificación jurídica dada a los hechos está centrada en ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejercer sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido.
Se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la niña víctima, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño, por cuanto el sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).
En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:
Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."
Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una niña en desarrollo, la cual desconoce cómo afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable.
Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado es familia de la niña víctima y pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EDUARDO COLMENARES VILLANUEVA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez la circunstancias que bordearon la presente causa no han variado, de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido por Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…, y de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano AMIRCA RAMON HIDALGO CASTILLO, en consecuencia admite el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y se aparta del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:
1.- Declaración de la ciudadana K.M.O.H. de 19 años de edad cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, por tratarse de la madre y representante de la niña víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) SARRIA ALEXANDERI, adscritos al Servicio Patrullaje de la Estación Policial Maracay Oeste del Estado Aragua, quien figura como funcionario actuante en el ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 21 de Febrero de 2013 de la aprehensión del imputado de autos, quien rendirá declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio TRES (3), dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem
3.- La Declaración del medico Forense VICTOR ESCORIHUELA adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 3560-508-3292, de fecha 15.03.2015 que riela en el folio CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144), de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- La Declaración del medico Integral Comunitario DRA. JOHANNY CAICEDO adscrita al Ambulatorio de Santa Rita Estado Aragua, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Informe Medico que riela al folio SETENTA Y CINCO (75) realizado a la niña victima al ser atendida a pocos momento que ocurrieran los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5°y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano AMIRCA RAMON HIDALGO CASTILLO, Consistente en la prohibición del imputado de marras de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se deja constancia que estas medidas de protección no pueden ir en detrimento al Interés Superior que ostenta la niña, tal y como lo preceptúa el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado AMIRCA RAMON HIDALGO CASTILLO, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano AMIRCA RAMON HIDALGO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.457.552, domiciliado en: Barrio el charal, avenida constitución, casa Nº 02, Sector santa rita, municipio Linares Alcantara, Estado Aragua, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña víctima G.H. de identidad omitida por disposición legal., emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA SUPLENTE,
AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA
ABOG. YADIMAR ROJAS PATIÑO
4:59 PM