REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Mayo de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-004428
ASUNTO : DP01-S-2011-004428
LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: MAGALY DEL CARMEN CAMACHO CALANCHE
EL ACUSADO: OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO
LA SECRETARIA: ABOG. SCARLETH FLORES SOLANO
RESOLUCION JUDICIAL DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Jueza procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actuaciones, esta Juzgadora observa que en fecha 29 de Julio de 2011, se dio inicio a la investigación por parte de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico con Competencia especial en materia de violencia Contra la Mujer del Estado Aragua.
Asimismo observa esta Juzgadora que en fecha 20.08.2014, el Ministerio Publico realizo el Acto formal de imputación por el Despacho Fiscal quien imputo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en fecha 27.08.2014 se recibe en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal de Maracay, el oficio 05-F23-2692-14 por parte de la ABG. Maria Alonso, mediante el cual presenta formal Acusación, en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO inserta en los folios 56 al 60 del asunto DP01-S-2011-004428.
En fecha 27.05.2015, se celebró la Audiencia Preliminar conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Está en el deber este Órgano Jurisdiccional, de considerar si se cumplen a cabalidad los supuestos para la procedencia de la medida prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 43; en primer lugar, el delito por el cual se le sigue el proceso penal al ciudadano OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO, y que fue ADMITIDO en Audiencia Preliminar por esta Juzgadora, vale decir, VIOLENCIA PSICOLOGICA, se encuentra castigado con pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión; es decir, la pena que castiga tal actividad delictiva no excede en su límite máximo de cuatro (4) años; de la misma manera el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuye, ha realizado en este acto la reparación simbólica a la víctima a través de la solicitud de disculpas y compromiso de no realizar ningún tipo de acto de violencia en su contra, y ha manifestado su voluntad y disposición de someterse al cumplimiento de todas y cada unas de las condiciones que imponga este Tribunal, en consecuencia, satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y siendo que es aplicable en el presente proceso penal, la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, por las razones ya expuestas, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (3) MESES, de conformidad a lo establecido en el articulo 43 y 45 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano OSCAR ANTONIO QUINTANA CARRERO, en su condición de acusado en el presente caso, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el delegado de Prueba y en caso de cambio deberá notificar inmediatamente al este Tribunal; 2.- Presentarse UNA SOLA VEZ ante el Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; 3.- Permanecer en un trabajo o empleo determinado y presentar la debida constancia o certificación de ingreso.
Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y13, consistente en la prohibición de acercarse y de ejercer actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la mujer victima, ni por si, ni por terceras personas o algún miembro de la familia de la victima. Asimismo de conformidad a lo preceptuado en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial, La obligación de Asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la mujer lo cual se hará por conducto, con el objeto que reciba charla en materia de violencia de genero. Todo de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oida la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PENAL, seguido al acusado ANTONIO QUINTANA CARRERO, nacido de Santa Barbara del Zulia, de 50 años de edad, de estado civil: soltero, profesion u oficio: T.S.U. Seguridad residenciado en: Calle 4 con avenida Lagunilla Este, Mzna 4, casa 64, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono: 0412.6993162, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.343; por el lapso de TRES (3) MESES, contado a partir del día 27.05.2015; culminando dicho lapso en fecha 27.08..2015, en consecuencia, el mencionado acusado deberá cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal, contenidas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: A.- Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Equipo Interdisciplinario y en caso de cambio deberá notificar a este tribunal; B.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Equipo Interdisciplinario; C.- Presentar constancia de Trabajo. Asimismo se mantiene la medida de proteccion y seguridad impuesta a favor de la victima NANCY MUSTAFA BRAHIM de conformidad a lo establecido en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13°, así como el resto de las obligaciones impuestas por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 Eiusdem.
En consecuencia, Se acuerda Oficiar al equipo Interdisciplinario, con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto, con el objeto de que tenga a bien designar un delegado de prueba que supervisará la conducta del acusado ANTONIO QUINTANA CARRERO. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA,
ABOG. AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO
|