REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Junio de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002392
ASUNTO : DP01-S-2015-002392
LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BENITO LUGO
LA VICTIMA: 7 AÑOS DE EDAD, SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
EL IMPUTADO: MARTIN RAMON CENTENO
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO
LA SECRETARIA: ABG. CLARISSA MILLAN DIAZ
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: MARTIN RAMON CENTENO, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano: MARTIN RAMON CENTENO, quien solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6° así como el artículo 95 numerales 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igual manera solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considerando que en el presente caso están llenos los extremos del articulo 236, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado y solicito de igual manera de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal solicito como prueba anticipada sea tomado el testimonio de la niña de 7 años de edad, a los fines de no revictimizarla, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PÚBLICA ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO, fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: MARTIN RAMON CENTENO, NATURAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS, NACIDO EL DÍA 11.11.1942, DE 72 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: JUBILADO, RESIDENCIADO EN: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, URBIANIZACION LA ESPERANZA, VEREDA 10., CASA Nº 3 ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 02462283242, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.251.628. Con relación a los hechos manifestó: “eso es una gran mentira, soy padre de familia de dos parejas una separada de mi esposa que tengo 3 niñas tengo 29 nietos y 19 bisnietos, ustedes creen se parezco un sádico esa niña me acusa no se porque hace eso niña con la justicia no tengo nada pendiente, es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
DEFENSA PÚBLICA ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO, quien expuso: “Buenos tardes ésta defensa se opone a la precalificación fiscal en cuanto abuso sexual a niña en su continuidad toda vez que la niña no manifiesta ni en la denuncia con precisión en que lugar ni en que momento, en cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad igualmente se opone toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal a la limitaciones referente a la edad en cuanto a a ser privado de libertad, y visto que mi representado acaba de manifestar a viva voz que tiene 72 años aunado que sufre de hipertensión que sufrió un ACV, solicito una medida cautelar contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal exceptuando el ordinal 8, en cuanto a las medidas de protección no se opone a las mismas y finalmente solicito copia certificadas, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en MARTIN RAMON CENTENO, por la comisión del ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la niña de 06 años de edad, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño, por cuanto el sistema jurídico venezolano, consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).
En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:
Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."
En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscala solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236.
Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, el Acta Policial de Aprehensión, acta de entrevista y denunciante del mismo, se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, siendo la víctima una persona especialmente vulnerable, dada su minoría de edad y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia. Fundamentada con los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
• Acta de entrevista de fecha 22/06/2015 realizada a la niña victima de identidad omitida por disposición legal, quien acompañada de su madre de nombre Adriana, manifestó: “la primera vez yo estaba en Villa Virginia y entonces yo fui a la casa del señor Centeno, porque me dijeron que le había dado un ACV, y entre en su casa y cuando yo me senté hablar con el y me agarro la pierna y me dijo hay eso si esta gordito, luego subió mas arriba y me agarro la totona y me dijo que no le dijera a nadie, la segunda vez me dijo que quería ir al rió y cuando yo me iba a vestir llame a mi mama pero como estaba cocinando no me pudo atender y el entro al cuarto con su nieta y me toco la totona otra vez y entonces yo le dije y yo le dije que le iba a decir a mi mama y me dijo que no dijera nada que lo iba meter en problemas, es todo”.
• Acta de Entrevista realizada a la ciudadana DAYANA quien en su condición de tía materna de la niña victima A.R. quien manifestó que: “el día de ayer 21.06.2015, en horas de la noche mi hermana de nombre Adriana Gutiérrez me llamaba presentando una actitud alterada, manifestándome que su hija le acababa de comentar que el ciudadano Martín Centeno en varias ocasiones le había tocado sus partes intimas, aprovechando siempre breve lapsos de tiempo en que se quedaba solos, ya sea en la sala o en la cocina de la casa es todo”.
Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una niña de tan solo siete (7) años de edad, la cual desconoce cómo afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable.
Ahora bien, en colorario a lo anterior, observa quien aquí decide, que el imputado de marras, en razón de su edad es nacido en fecha 11.11.1942, y cuya edad actualmente es de SETENTA y DOS (72) años de edad, y en atención a la excepción preceptuada en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“No se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en la fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliara o la reclusión en un centro especializado”.
Esta disposición legal referida a los casos de excepción en los cuales no procede la aplicación de las medidas Judiciales de Privación Preventiva de Libertad, por razones estrictamente de carácter humanitarias. En efecto, el caso que nos ocupa, la ancianidad, es objeto de tratamiento especial en el sistema Procesal Penal Venezolano, así como el ordenamiento penal sustancial contenido en el Código Penal, en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en la modalidad de la DETENCION DOMICILIARIA de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARTIN RAMON CENTENO, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el día 11/11/1942, de 72 AÑOS de edad, estado civil: Casado, Profesión u Oficio: Jubilado, teléfono: 0246-2283242, titular de la cedula de identidad Nº V-3.251.628, el cual quedara en calidad de detenido en su residencia ubicada en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, URBANIZACION LA ESPERANZA, VEREDA 10., CASA Nº 3, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial, califica la aprehensión como flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez, considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación de los delitos a los ciudadanos: MARTIN RAMON CENTENO, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: Se acuerda celebrar la Prueba Anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la celebración de la Prueba Anticipada el día de hoy al finalizar la presente audiencia. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano: MARTIN RAMON CENTENO, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad; y en atención a la excepción establecida en el articulo 231 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual no procede la aplicación de las medidas Judiciales de Privación Preventiva de Libertad, por razones estrictamente de carácter humanitarias, toda vez que el imputado de autos tiene la edad de setenta y dos (72) años de edad, nacido en fecha 11/11/1942, el caso que nos ocupa, la ancianidad, es objeto de tratamiento especial en el sistema Procesal Penal Venezolano, así como el ordenamiento penal sustancial contenido en el Código Penal, en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en la modalidad de la DETENCION DOMICILIARIA de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARTIN RAMON CENTENO, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el día 11/11/1942, de 72 AÑOS de edad, estado civil: Casado, Profesión u Oficio: Jubilado, teléfono: 0246-2283242, titular de la cedula de identidad Nº V-3.251.628, el cual quedara en calidad de detenido en su residencia ubicada en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, URBANIZACION LA ESPERANZA, VEREDA 10., CASA Nº 3, ESTADO ARAGUA, por un lapso de treinta (30) días que se cumplen en fecha 22.07.2015, prorrogables por quince (15) días a requerimiento del Ministerio Público, advirtiendo al imputado que en caso que no sea presentado acto conclusivo en el lapso de los treinta (30) días el Tribunal de oficio procederá a modificar la medida decretada en este acto. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Regístrese, Publíquese. CÚMPLASE.-
La Jueza Suplente,
AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
La Secretaria
CLARISSA MILLAN DIAZ
4:03 PM