REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30.06.2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-002184
ASUNTO : DP01-S-2016-002184

LA JUEZA: Alifer Lugo Uzcategui

LA REPRESENTANTE FISCAL: Zully Álvarez Fiscal 16 del Ministerio Publico del Estado Aragua

LA VICTIMA: Martha Jaimes Torres Representante Legal

EL IMPUTADO: Diomedes Alonzo Jiménez Romero

LA DEFENSA: Henry Quintana

LA SECRETARIA: Scarleth Flores Solano

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Verificada la presencia de las partes, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano Diomedes Alonzo Jiménez Romero, por la Representante de la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano Diomedes Alonzo Jiménez Romero, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravada, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes y el delito de Abuso Sexual a Adolescente en acción Continuada, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado y 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes y el articulo 99 del Código Penal..De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales rielan a los FOLIOS cuarenta y tres (43) al cincuenta y cuatro (54).

ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito es Diomedes Alonzo Jiménez Romero, de nacionalidad Venezolano, natural de guasdualito, Estado Apure, de 35 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.997.677, domiciliado en Santa Rita, av. Santa rita, casa 8, Estado Aragua, teléfono: 0414-0386266.; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”.

SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Dr. Henry Quintana, tomando la palabra y expone: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que pueda acogerse en éste caso la admisión de hechos para la imposición de una sentencia Condenatoria, es todo.”.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Abg. ZULLY ALVAREZ, Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Diomedes Alonzo Jiménez Romero, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravada, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes y el delito de Abuso Sexual a Adolescente en acción Continuada, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado y 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes y el articulo 99 del Código Penal. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, que rielan al folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52)donde se describen, CAPITULO V, DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO, A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:, PRIMERO Y SEGUNDO; DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO. Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten las que rielan al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) donde se describe: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO, SEGUNDO TERCERO Y CUARTO, del presente Asunto.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Diomedes Alonzo Jiménez Romero, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una Sentencia Condenatoria, es todo”.

TERCERO: Asimismo, vista la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la revisión de la Medida privativa que pesa sobre su representado por una menos gravosa, esta Juzgadora REVOCA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que ostenta el ciudadano Diomedes Alonzo Jiménez Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención, 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días. Igualmente se impone las medidas contenidas en el Artículo 97 numerales 7 y 8 de la Ley Especial, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y que Preste Trabajo Comunitario, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD desde sala. Líbrese Boleta de libertad.

CUARTO: En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, de acogerse a la Institución Especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano PEDRO ESTEBAN VELIZ GUILLON, de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem, pasa al cálculo de la pena en los siguientes términos: El delito de Abuso Sexual a Niña Agravada, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes y el delito de Abuso Sexual a Adolescente en acción Continuada, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado y 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes y el articulo 99 del Código Penal acarrea pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el término medio de dicho delito es de cuatro (04) años. Por otra parte, en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena, esto es, UN (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 99 del Codigo Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que agravante del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado cometió el delito en acción continuada a las victimas del presente proceso y en atención a ésta es una circunstancia agravante, que da lugar al aumento de la pena, en el caso que nos ocupa, quien decide, pasa a aumentar ocho (08) meses, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado PEDRO ESTEBAN VELIZ GUILLÓN, es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito Abuso Sexual a Niña Agravada, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes y el delito de Abuso Sexual a Adolescente en acción Continuada, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado y 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes y el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña y adolescente (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 30.07.2019. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Victima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito es Diomedes Alonzo Jiménez Romero, de nacionalidad Venezolano, natural de guasdualito, Estado Apure, de 35 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.997.677, domiciliado en Santa Rita, av. Santa rita, casa 8, Estado Aragua, teléfono: 0414-0386266. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito Abuso Sexual a Niña Agravada, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes y el delito de Abuso Sexual a Adolescente en acción Continuada, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado y 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes y el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña y adolescente (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 30.06.2019. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a los fines que sean distribuidas en el Tribunal de Ejecución que corresponda.

Sentencia que se emite, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la causa.
LA JUEZA,


ALIFER LUGO UZCATEGUI

LA SECRETARIA,


ABG. Scarleth Flores Solano

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,


ABG. Scarleth Flores Solano