REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30.06.2016
205º y 157 º


ASUNTO PRINCIPAL : PROVISORIO 2016-4


LA JUEZA: Alifer Lugo Uzcategui
LA REPRESENTANTE FISCAL: Juan Carlos Querales 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LA VICTIMA: Carilis Amador
EL IMPUTADO: Yonathan David Acosta Delgado
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. Jesus Guaramatos
LA SECRETARIA: Scarleth Flores Solano

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este tribunal a dictar decisión en relación al imputado Yonathan David Acosta Delgado y en consecuencia OBSERVA:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano Yonathan David Acosta Delgado, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se le decrete una Medica Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° para que escuche Charlas de violencia de genero, es todo”.

El imputado Yonathan David Acosta Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 19.595.955, nacido el día 8.12.88, de 27 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: T.S.U. en Educación, residenciado en: las mercedes, sector 5, calle 3, casa 2, la Victoria, Estado Aragua, 0244-3226212. Con relación a los hechos manifestó: “el domingo, yo si discuti con ella como cualquier pareja, porque ya venimos con problemas, porque yo estoy trabajando en una empresa y me tocaba de noche y ella nbo me hacia la comida, ese dia le dije que si me podia lavar unas cosas y yo me abri y Sali y llegue como si nada, y le dije mira mañana y ella me dijo que no me iba a hacer nada, ella se paro hablo por telefono con la abuela y dijo que se iba y yo le dije que no podiamos seguir a asi, y al dia siguiente fui a trabajar, y los policias me llamaron que ttenia una citación, tenemos una niña de cuatro años, es todo”.

La palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. Jesús Guaramatos, quien expuso: “Invoco la presunción de inocencia para mi defendido, se opone a lo calificado por el ministerio publico y solicita la nulidad, toda vez que en el informe medico no acredita dicha vilencia y solicito la libertad de mi patrocinado. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal como garante de derechos constitucionales y principios procesales, así como controlador de los procesos penales que se colocan a su disposición, y controlador además de la actividad del Ministerio Publico, de acuerdo con lo establecido en los articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puede observar que si bien es cierto a tenor de lo que dispone la Ley especial que rige la materia en el artículo 42, por el delito de violencia física, el cual establece : “el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…” siendo en el presente caso, que se pudo constatar que de las presentes actuaciones se desprende que la victima fue agredida físicamente sin embargo anexo a las actuaciones en el folio cinco (05) se encuentra inserto informe medico suscrito por el Dr. Jose Leopoldo Sanchez, adscrito al Servicio Medico de la Policía de Aragua, que deja constancia que al momento de valorar a la victima Carilis Amador, la misma no presento ningún tipo de lesiones físicas, ahora bien, al no existir ningún tipo penal, aunado a que, no acudió a la audiencia la presunta victima por lo que con meridiana claridad se vislumbra que no estamos ante delito alguno, es por ello que se acuerda la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Yonathan David Acosta Delgado. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda ÚNICO: Esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, constata que de las presentes actuaciones se desprende que la victima fue agredida físicamente sin embargo anexo a las actuaciones en el folio CINCO (05) se encuentra inserto informe medico suscrito por el Dr. Jose Leopoldo Sanchez, adscrito al Servicio Medico de la Policía de Aragua, que deja constancia que al momento de valorar a la victima Carilis Amador, la misma no presento ningún tipo de lesiones físicas, así mismo, del contenido de la denuncia no se desprende ningún hecho que pueda subsumirse dentro de los veintiún tipos penales de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de ello, ésta Juzgadora debe decretar LA NULIDADD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la sede del archivo regional para su custodia y conservación. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,

ALIFER LUGO UZCATEGUI

LA SECRETARIA,

ABG. SCARLET FLORES




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