REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001913
ASUNTO : NP01-S-2012-001913

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento concerniente al escrito de fecha 28/01/2016, interpuesta por la ABGA. ADAILI PINO, en su carácter de Defensora privada del Ciudadano ROLANDO MAURICIO GUZMAN, imputado en la causa Nº NP01-S-2012-1913 seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, dicho escrito, ratificado en fechas 18/03/2016, 05/04/2016 , 14/04/2016 y 14/06/2016, mediante el cual manifiesta lo siguiente: “En fecha 22 de Octubre del año 2012, fue realizada la audiencia formal de imputación de mi defendido, a quien una vez calificada su aprehensión en flagrancia le fue aplicada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , imponiéndosele la obligación de cumplir con presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, audiencia cursantes a los folios 17 al 24 de la primera pieza de las actas que conforman la presente causa….En ese sentido se evidencia que la medida de coerción personal interpuesta a mi patrocinado ha sobrepasado con creces el límite de la temporalidad de la medida en cuestión, dado que han transcurrido tres años y tres meses desde la imposición de la misma. Con fuerza en las motivaciones. Con fuerza en las motivaciones que anteceden, solicito muy respetuosamente de este Tribunal decrete Decaimiento de la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa contra mi defendido, ciudadano ROLANDO MAURICIO GUZMAN VELASQUEZ, conforme a la limitación a que se contrae el segundo aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión minuciosa de las actas procesales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo solicitado por la Defensa Privada, se pasa a resolver la misma. Este tribunal a los fines de Emitir el pronunciamiento respectivo Observa:

Riela al folio veinte (20) de la fase intermedia Nº 01, Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha lunes, 08 de Abril de 2013, mediante la cual se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. ADARGELIS GONZÁLEZ. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la defensa privada abgs. manuel padilla y adaili pino, quien no tiene resultas de su citación, ni la víctima SE OMITE, quien no se encuentra citada. En consecuencia se acordó diferir el presente acto fijando nueva oportunidad para el día JUEVES TRECE (13) DE JUNIO 2013, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA.

Riela al folio TREINTA Y CUATRO (34) de la fase intermedia N° 01, Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha JUEVES TRECE (13) DE JUNIO 2013, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA., mediante la cual se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. ADARGELIS GONZÁLEZ. Así mismo se dejó constancia de la presencia de la Defensora Privada Dra, Adaili Pino, NO COMPARECIENDO LA VICTIMA SE OMITE, quien se encuentra debidamente citada para el día fijado, NO COMPARECIENDO EL IMPUTADO DE AUTOS DE QUIEN NO SE TIENE RESULTA DE SU CITACION, para la celebración de la Audiencia. En consecuencia se acordó diferir el presente acto fijando nueva oportunidad para el día MIERCOLES 14 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.
Riela al folio TREINTA Y OCHO (38) de la fase intermedia N° 01, Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha MIERCOLES 14 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, mediante la cual se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA, Adargelis González. Así mismo se dejó constancia de la presencia de la LA DEFENSA PRIVADA ABGS. MANUEL PADILLA Y ADAILI PINO, COMPARECIENDO LA VICTIMA SE OMITE, NO COMPARECIENDO EL IMPUTADO DE AUTOS DE QUIEN NO SE TIENE RESULTA DE SU CITACION, para la celebración de la Audiencia. En consecuencia se acordó diferir el presente acto fijando nueva oportunidad para el día JUEVES 14 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

Riela al folio CUARENTA Y TRES (43) de la fase intermedia N° 01, Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha MIERCOLES 14 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, mediante la cual se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA, CARMEN CABEZA. Así mismo se dejó constancia de LA PRESENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA ABGS. MANUEL PADILLA Y ADAILI PINO NO COMPARECIENDO LA VICTIMA SE OMITE, QUIENES ESTABAN DEBIDAMENTE NOTIFICANDOS, NO COMPARECIENDO EL IMPUTADO DE AUTOS DE QUIEN NO SE TIENE RESULTA DE SU CITACION, para la celebración de la Audiencia. En consecuencia se acordó diferir el presente acto fijando nueva oportunidad para el día MARTES 08 DE JULIO DE 2014, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA.

Riela al folio 53 de la fase intermedia Nº 01, Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha MARTES 08 DE JULIO DE 2014, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA. y en virtud de que este Tribunal Segundo de Control Audiencias y medidas se encontraba constituido realizando Audiencia Preliminar en el Asunto NP01-S-2013-000694, es por que ésta instancia judicial acuerda diferir la misma y fija nueva fecha para el día MIERCOLES 05 DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA.
Riela al folio SESENTA (60) de la fase intermedia N° 01, Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha MIERCOLES 14 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, mediante la cual se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA, ADARGELIS GONZALEZ. Así mismo se dejó constancia de LA PRESENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA ABGS. MANUEL PADILLA Y ADAILI PINO, NO COMPARECIENDO LA VICTIMA SE OMITE, QUIENES ESTABAN DEBIDAMENTE NOTIFICANDOS, NO COMPARECIENDO EL IMPUTADO DE AUTOS DE QUIEN NO SE TIENE RESULTA DE SU CITACION, para la celebración de la Audiencia. En consecuencia se acordó diferir el presente acto fijando nueva oportunidad para el día LUNES 30 DE MARZO DE 2015, A LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA.

Riela al folio SESENTA Y TRES (63) de la fase intermedia Nº 01, Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha LUNES 30 DE MARZO DE 2015, A LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA., mediante la cual se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. JULIO GOMEZ RODRIGUEZ. Así mismo se dejó constancia de LA NO COMPARECENCIA DE LA DEFENSA PRIVADA ABGS. MANUEL PADILLA Y ADAILI PINO, NO COMPARECIENDO LA VICTIMA SE OMITE, QUIENES ESTABAN DEBIDAMENTE NOTIFICANDOS, NO COMPARECIENDO EL IMPUTADO DE AUTOS DE QUIEN NO SE TIENE RESULTA DE SU CITACION, para la celebración de la Audiencia. En consecuencia se acordó diferir el presente acto fijando nueva oportunidad para el día MIERCOLES 17 DE JUNIO DE 2015, A LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA

Riela al folio SESENTA Y OCHO (68) de la fase intermedia Nº 01, Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha JUEVES 29 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, mediante la cual se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. JULIO GOMEZ RODRIGUEZ. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la defensa privada abgs. manuel padilla y adaili pino, no compareciendo la victima liliveskha del valle freites guzman, quienes estaban debidamente notificandos, no compareciendo el imputado de autos de quien no se tiene resulta de su citacion, para la celebración de la Audiencia. En consecuencia se acordó diferir el presente acto fijando nueva oportunidad para el día JUEVES 29 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA

Riela al folio SESENTA Y OCHO (68) de la fase intermedia Nº 01, Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha JUEVES 29 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, mediante la cual se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA, ADARGELIS GONZALEZ. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la defensa privada abgs. manuel padilla y adaili pino, quienes se encuentran debidamente notificados. no compareciendo la victima SE OMITE, quienes estaban debidamente notificando, no compareciendo el imputado de autos de quien no se tiene resulta de su citación para la celebración de la Audiencia. En consecuencia se acordó diferir el presente acto fijando nueva oportunidad para el día MARTES 12 DE ABRIL DE 2016, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA

Riela al folio 92 de la fase intermedia Nº 01, AUTO de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha MARTES 12 DE ABRIL DE 2016, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA y en virtud de que este Tribunal Segundo de Control Audiencias y medidas POR RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL SOBRE EL AHORRO ENERGETICO, NO HUBO DESPACHO PARA ESTE DIA, es por que ésta instancia judicial acuerda diferir la misma y fija nueva fecha para el día MIERCOLES 02 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.

DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO REALIZADO POR EL ACUSADO Y LA DEFENSA PRIVADA

Visto el escrito de fecha 28/01/2016, interpuesto por la ABGA. ADAILI PINO, en su carácter de Defensora privada del Ciudadano ROLANDO MAURICIO GUZMAN, imputado en la causa Nº NP01-S-2012-1913 seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, dicho escrito, ratificado en fechas 18/03/2016, 05/04/2016 , 14/04/2016 y 14/06/2016, mediante el cual manifiesta lo siguiente: “En fecha 22 de Octubre del año 2012, fue realizada la audiencia formal de imputación de mi defendido, a quien una vez calificada su aprehensión en flagrancia le fue aplicada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , imponiéndosele la obligación de cumplir con presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, audiencia cursantes a los folios 17 al 24 de la primera pieza de las actas que conforman la presente causa….En ese sentido se evidencia que la medida de coerción personal interpuesta a mi patrocinado ha sobrepasado con creces el límite de la temporalidad de la medida en cuestión, dado que han transcurrido tres años y tres meses desde la imposición de la misma. Con fuerza en las motivaciones. Con fuerza en las motivaciones que anteceden, solicito muy respetuosamente de este Tribunal decrete Decaimiento de la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa contra mi defendido, ciudadano ROLANDO MAURICIO GUZMAN VELASQUEZ, conforme a la limitación a que se contrae el segundo aparte del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ante tal solicitud de Decaimiento, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

Así, el artículo 230 del COPP, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado ROLANDO MAURICIO GUZMAN, imputado en la causa Nº NP01-S-2012-1913 , en fecha 22 de Octubre de 2012, fue impuesto por parte del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 255 Ordinal 3° (actualmente Artículo 242 ordinal 3°) del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la continuación del proceso a través de la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL contenido en la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se les impuso.


Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 230 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas esta Juzgadora como Directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Con relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de Junio del 2005 cuando manifestó:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente Nº 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado del Tribunal)

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 230 del COPP, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional y en tal sentido en el caso de marras el hoy acusado constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la victima de autos, por la mayor entidad del daño que se le causó a la misma.

En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decisor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del (…)las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis).(Subrayado del Tribunal)

Además es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Subrayado del Tribunal).
Tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO”… Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,
En consecuencia, toda vez que se evidencia en las Actas procesales, que los causales de diferimientos, no son imputables al Imputado en todos los actos, siendo así que sus Representantes Legales, debidamente notificados, quienes sostienen y defienden los derechos del imputados, se encontraban presentes en cada una de las oportunidades convocados para la celebración de las Audiencias Preliminares, se evidencia perfectamente la incomparecencia de los mismos, de conformidad al Principio Universal de Celeridad del proceso, lo procedente en derecho de conformidad a lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia así como lo previsto en la norma ..cuando hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado del Tribunal) se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la defensa privada, todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, Y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Por otra parte y para finalizar, comparte esta Juzgadora, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto a la motivación y análisis de las pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 31-01-08, con ponencia de ciudadano Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES al señalar lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164). Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto...OMISSIS…”. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente descritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la defensa privada. Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2016.
LA JUEZA,

ABG. ANA FERMÍN TILLERO




LA SECRETARIA

ABGA. ROSELIN MENDOZA