REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 17 de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016)
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2004-000001
ASUNTO ANTIGUO: 1936
- I -
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN BAUTISTA BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.695.303, asistido por la abogada Omaira Urreta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.924.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JEFE DE PERSONAL DE MALARIOLOGIA DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II –
DEL ITER PROCESAL
En fecha 24 de Agosto de 2004, fue presentado escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 25 de Agosto de 2004, se dictó auto de entrada y admisión.
En fecha 15 de noviembre de 2004, una vez notificadas todas las partes, se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 de Noviembre de 2004, tiene lugar el acto de Audiencia Oral y Pública dejando constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, y declara Con Lugar la Acción de Amparo en presencia del Juez Héctor Coronado Flores.
En fecha 24 de noviembre de 2004, mediante auto se difiere la Sentencia a dictarse en la presente causa por un lapso de Cinco días continuos.
En fecha 17 de enero de 2005 este tribunal ordena remitir la presente acción a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas a los fines de que revise las actuaciones y ordene lo conducente.
En fecha 22 de julio 2005, mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo se ordena al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que se aboque al conocimiento de la causa y dicte el fallo correspondiente a la acción de amparo declarada con lugar, en forma oral, en fecha 19 de noviembre de 2004.
En fecha 24 de enero de 2006, mediante auto le da entrada a la comisión proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la presente acción.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la Jueza Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo.
En fecha 13 de junio de 2016, la Jueza Niljos Lovera Salazar, se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo.
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El presuntamente agraviado en su escrito de acción de amparo manifiesta lo siguiente:
“En fecha 01 de Septiembre del año 2000, comencé a prestar mis servicios personales para el: MINISTERIO DE SANIDAD Y DESARROLLO SOCIAL, bajo el cargo de VIGILANTE devengando un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (sic) MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00), así fue hasta el 30 Diciembre del año 2003, fecha en la cual fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE a pesar de encontrarme Amparado por inamovilidad Laboral prevista en el decreto presidencial N° 2806 publicado en Gaceta Oficial N°37.854 de fecha 14 de Enero del 2004.” (Negrillas y Mayúsculas del Original)
Asegura que: “Posteriormente a mi despido en fecha 7 de Enero del año 2004, inicie por ante la Inspectoría del Trabajo de esta cuidad, un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, En contra de dicha institución, pautado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicité se ordenara mi REENGANCHE al cargo que venia desempeñando, por cuanto fui despedido, sin incurrir en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que mi patrono cumpliera con los requisitos establecidos en las leyes correspondientes, que regulan esta materia. Es el caso, ciudadano juez, que con la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS inicié en contra del MINISTERIO DE SANIDAD Y DESARROLLO SOCIAL.” (Mayúsculas del original)
Aduce que: “(…) para el día 08 de Marzo del 2004, a las 9:30 A.M. Una vez anunciado el acto de contestación de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y previa las formalidades de la ley el funcionario del trabajo levantó el acta respectiva, la cual cursa en los folios 7 y 8 del expediente N°044-04-01-00014 (la cual anexo a la presente acción de Amparo Constitucional marcado con la letra “A”) dejando constancia de la comparecencia de ambas partes (accionante y accionada). (…) el Inspector del Trabajo, ordenó mi Reenganche por cuanto quedó plenamente demostrando la violación de mis derechos constitucionales, en el especial el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87 y 93 respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas del original)
Indica que: “Es de señalar ciudadano Juez,, que en fecha 08 de Marzo de 2004, el órgano administrativo del trabajo del cual emanó dicha decisión, comisionó a un funcionario del trabajo; quien se trasladó y constituyó en la sede donde funciona MALARIOLOGIA a dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo del trabajo, agotándose de esta manera la vía administrativa y en resguardo a mis legítimos derechos constitucionales que me ha violado dicha empresa, es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL para que se ordene el restablecimiento a mi situación jurídica” (Negrillas, y mayúsculas del original)
Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 3, 27, 87, 89, 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 2, 3, 11, 23, 24 y 112.
Finalmente solicita: “(…) se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor, mediante el procedimiento breve y sumario previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 1° y siguientes, que concluya con el RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de la situación jurídica infringida, ordenando al MINISTERIO DE SANIDAD Y DESARROLLO SOCIAL ampliamente identificado, mi REENGANCHE inmediato a mi puesto de trabajo.” (Negrillas y mayúsculas del original)
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el presente caso trata de una Acción de Amparo Constitucional contra el Jefe de Personal de Malariologia del Estado Monagas, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 27, 87, 89, 4 y 93, en especial el derecho al trabajo y el derecho a las estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87, y 93 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud de que el accionante Juan Bautista Bastardo ampliamente identificado, alega que el Inspector del Trabajo ordenó su inmediato reenganche a las labores que venia desempeñando orden que según alega no fue acatado por dicha representación patronal y en virtud de ello interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional para que se ordene el Reenganche inmediato a su puesto de trabajo y por ende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
En sentencia N° 1/00 de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en materia relacionada a fin con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanan de los mismos, de cuyas dediciones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en Materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y como Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció el criterio vigente ratione temporis y aplicable al caso de autos:
... esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Ahora bien, si se verifica detenidamente el libelo, se observa que la acción de amparo esta dirigida contra el Jefe de Personal de Malariologia del Estado Monagas, presunto agraviante de los derechos constitucionales denunciados como violados, al hoy accionante, ciudadano Juan Bautista Bastardo, motivado al hecho de negarse a acatar y dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 08 de marzo de 2004 la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Juan Bautista Bastardo, por lo que en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con la materia contencioso administrativo, del fallo citado aplicado de la Sala Constitucional ratione temporis y en virtud del contenido del fallo recaído en el presente expediente, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de julio de 2005 N° 2005-02122, este Juzgado es Competente para dictar el presente fallo.
-V-
DE LA DECISION
Este Juzgado procede a emitir el extenso de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2004, por el Juez Héctor Coronado Flores, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de julio de 2005 N° 2005-02122 en los siguientes términos:
El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano José Juan Bautista Bastardo identificado, contra el Jefe de Personal de Malariologia del Estado Monagas, cuya pretensión es que se reestablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de la presunta negativa de la parte accionada para acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 8 de Marzo de 2004, la cual ordena el inmediato reenganche y correspondiente pago de salarios caídos del accionante. (ver folios 11 y 12)
Al respecto, hay que señalar que en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló, los requisitos que deben reunirse para que proceda una acción de amparo constitucional, que conlleve la materialización de una Resolución Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, que haya declarado con lugar el procedimiento de reenganche del trabajador y ordenado el pago de los salarios caídos y tales requisitos son:
(i) Que el acto administrativo que contiene la decisión administrativa no hay sido enervado en virtud del dictado de una providencia cautelar.
(ii) Que exista o bien una abstención de la administración a ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono a acatarlo.
(iii) Que tal abstención lesione derechos constitucionales del trabajador.
(iv) Que durante la tramitación del procedimiento administrativo, no se haya violentado alguna disposición constitucional, lo que habilitaría al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido.
En el caso de autos se observa que no consta en autos, que el acto en el cual se contiene la decisión administrativa haya sido enervado o suspendido en sus efectos por decisión cautelar jurisdiccional alguna, así mismo, puede desprenderse que la parte accionada, manifestó su resistencia de dar cumplimiento a la providencia administrativa, según se evidencia del acta de fecha 15 de Marzo de 2004, que corre inserta al folio 18 del expediente, en la cual manifestó por parte del ciudadano Pedro Márquez, Jefe de personal, que no acataría la decisión administrativa y en tercer lugar, se verifica que el hecho de no acatarse la decisión administrativa atenta directamente contra el derecho al trabajo que tiene consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en cuanto al cuarto requisito, no se observa que durante el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo se hayan vulnerado derechos constitucionales del hoy accionando ni aparecen manifiestos vicios de nulidad por razones de inconstitucionalidad que impidan a este Tribunal acordar la protección constitucional invocada en conformidad con lo que dispone en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y así declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede constitucional declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.695.303, asistido por la abogada Omaira Urrteta, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.924 y de este domicilio, contra EL JEFE DE PERSONAL DE MALARIOLOGIA DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia se ordena dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de marzo de 2004 la cual ordena el inmediato Reenganche del ciudadano Juan Bautista Bastardo al puesto de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos. Y así se decide
-VI-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.695.303, asistido por la abogada Omaira Urreta inscrita en el IPSA bajo el N° 68.924 y de este domicilio, contra EL JEFE DE PERSONAL DE MALARIOLOGIA DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia, se ordena dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de marzo de 2004 la cual ordena el inmediato Reenganche del ciudadano Juan Bautista Bastardo al puesto de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
El Secretario Temporal
JHOIKY RIVERA
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario Temporal
JHOIKY RIVERA
Exp. Nº NP11-O-2004-000001
NLS/JR/af*
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