REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 17 de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016)
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2004-000006
ASUNTO ANTIGUO: 1947
- I -
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CRISTINA CAROLINA HIGUEREY HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 13.814.178, asistida por la Abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.311.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PRODUCTORA INTEGRAL DE VIVIENDA (PROINVI C.A)
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II –
DEL ITER PROCESAL
En fecha 9 de Septiembre de 2004, fue presentado escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 10 de Septiembre de 2004 se dicta auto de admisión de la presente acción, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 11 de noviembre de 2004, una vez notificadas todas las partes, se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, tiene lugar el acto de Audiencia Oral y Pública dejando constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, y se declaró con lugar la acción en presencia del Juez Héctor Coronado Flores.
En fecha 20 de enero de 2005, este tribunal ordena remitir la presente acción a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas a los fines de que revise las actuaciones y ordene lo conducente.
En fecha 22 de julio 2005, mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo ordena al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se aboque al conocimiento de la causa y dicte el fallo correspondiente a la acción de amparo declarada con lugar, en forma oral, en fecha 15 de noviembre de 2004.
En fecha 24 de enero de 2006, mediante auto le da entrada a la comisión proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la presente acción.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la Jueza Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo.
En fecha 13 de junio de 2016, la Jueza Niljos Lovera Salazar, se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo.
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El presuntamente agraviado en su escrito de acción de amparo manifiesta lo siguiente:
“En fecha01 de Julio 2003, comencé a prestar servicios personales para la empresa, PRODUCTORA INTEGRAL DE VIVIENDA (PROINVI C.A) bajo el cargo de DIBUJANTE devengando un salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), así fue hasta el 30 de Abril de año 2004, fecha en la cual fui DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE a pesar de encontrarme amparada (sic) por Inmovilidad Laboral prevista en el decreto presidencial N° 2.806. Posteriormente a mi despido, inicie por ante la Inspectoría de Trabajo de esta ciudad, un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en contra de dicha empresa, pautado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicite se ordenara mi REENGANCHE al cargo que venia desempeñando, por cuanto fui despedida, sin incurrir en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que mi patrono cumpliera con los requisitos establecidos en las leyes correspondientes, que regulan esta materia.” (Negrillas y mayúsculas del original)
Agrega el accionante:“(…) el funcionario de trabajo levantó del acta respectiva, la cual cursa en el expediente N°044-04-01-00314 ( la cual anexo a la presente acción de Amparo Constitucional marcado con la letra “A”) Dejando constancia de mi asistencia al acto y de la inasistencia de la parte patronal, ni por si no por apoderado alguno, una vez presentado todos los (sic) alegatos correspondientes el Inspector del Trabajo, ordenó mi Reenganche y pago de salarios caídos por medio de providencia administrativa signada con el N° 654, por cuanto quedó plenamente demostrado la violación de mis derechos constitucionales, en especial el derecho al trabajo y el derecho a le estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87 y 93 respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Destaca que: “Es de señalar ciudadano Juez, que el órgano administrativo del cual emanó dicha decisión, comisionó a un funcionario del trabajo; quien se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la empresa PRODUCTORA INTEGRAL DE VIVIENDA (PROINVI C.A.), a dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano administrativo del trabajo (verificación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos) dejándose constancia de un acuerdo entre las partes de pago de los salarios caídos y una vez cancelados dichos salarios el Reenganche a mi sitio de trabajo, así como la representación de la empresa en comentum. [Se] violó el convenio suscrito, no realizando mis pagos y mucho menos mi reincorporación a mi sitio de trabajo; agotándose de esta manera la vía administrativa y en resguardo a mis legítimos derechos constitucionales que me ha violado dicha empresa, es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL para que se ordene el restablecimiento a mi situación jurídica infringida.” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 3, 4, 27, 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el los artículos 2, 3, 11, 23, 24, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicita: “(…) se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor, mediante el procedimiento breve y sumario previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 1° y siguientes, que concluya con el RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de la situación jurídica infringida, ordenando a la empresa PRODUCTORA INTEGRAL DE VIVIENDA (PROINVI C.A.) ampliamente identificado, mi REENGANCHE inmediato a mi puesto de trabajo.” (Negrillas y mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el presente caso trata de una Acción de Amparo Constitucional contra la Empresa Productora Integral de Vivienda (PROINVI C.A.) por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 4, 27, 87, 89, y 93, en especial el derecho al trabajo y el derecho a las estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87, y 93 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la accionante Cristina Carolina Higuerey, ampliamente identificada, alega que el funcionario de trabajo levantó el acta respectiva, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos mediante providencia administrativa signada con el N° 654 de fecha 12 de julio de 2004. Con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia administrativa, el órgano administrativo del trabajo comisionó a un funcionario del trabajo; quien se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la empresa Productora Integral de Vivienda (PROINVI C.A.), oportunidad en la cual se deja constancia de un acuerdo entre las partes de pago de los salarios caídos y una vez cancelados dichos salarios el Reenganche, mismo convenio, que alega la accionante a sido violado al no realizarse efectivamente la cancelación de los salarios ni la reincorporación al sitio del trabajo agotándose de esta manera la vía administrativa motivo por el cual interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional para que se ordene el Reenganche inmediato a su puesto de trabajo y por ende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
En sentencia N° 1/00 de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en materia relacionada a fin con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanan de los mismos, de cuyas dediciones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en Materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y como Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció el criterio vigente ratione temporis y aplicable al caso de autos:
... esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Ahora bien, si se verifica detenidamente el libelo, se observa que la acción de amparo esta dirigida contra la empresa Productora Integral de Vivienda (PROINVI C.A.), específicamente presunta agraviante de los derechos constitucionales denunciados como violados, al hoy accionante, ciudadana Cristina Carolina Higuerey Hernández motivado al hecho de negarse a acatar y dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 12 de julio de 2004 la cual ordenó el reenganche de la ciudadana Cristina Carolina Higuerey Hernández por lo que en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con la materia contencioso administrativo, del fallo citado aplicado de la Sala Constitucional ratione temporis y en virtud del contenido del fallo recaído en el presente expediente, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de julio de 2005 N°2005-02126, este Juzgado es Competente para dictar el presente fallo.
-V-
DE LA DECISION
Este Juzgado procede a emitir el extenso de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2004, por el Juez Héctor Coronado Flores, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de julio de 2005 N° 2005-02126 en los siguientes términos:
El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de la ciudadana Cristina Carolina Higuerey Hernández identificada, contra la empresa Productora Integral de Vivienda (PROINVI C.A.),cuya pretensión es que se reestablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de la presunta negativa por parte de la empresa para dar cumplimiento al convenio suscrito entre las partes y no acatando la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 12 de Julio de 2004 la cual ordena el inmediato reenganche y correspondiente pago de salarios caídos de la accionante. (Ver folios 14 al 16).
Observa el Tribunal que la parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Constitucional oral y publica celebrada en fecha 15 de noviembre de 2004, en virtud de ello la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Primero (1°) de febrero del año 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y respecto a la falta de comparecencia de algunas de las partes a la Audiencia Constitucional, se determinó lo siguiente:
“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y publica, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden publico”
Cabe destacar lo previsto en el referido artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece lo siguiente:
“La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”
En adición a lo anterior, en el caso de autos, destaca este Tribunal que tal ausencia por parte del presunto agraviante a la audiencia constitucional implica una aceptación de los hechos denunciados como violatorios de la Constitución. Tratándose de una denuncia sobre la violación del Derecho al trabajo, que ha sido conocido por el órgano del Estado competente para hacerlo, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el dictado de una Resolución Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y demostrado que la empresa se resiste a cumplirla, ante la aceptación de los hechos debido a su ausencia en la Audiencia Constitucional, este Tribunal Constitucional debe declarar Con Lugar la Acción de Amparo intentada y en consecuencia ordena dar cumplimiento a la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo N° 654 de fecha 12 de julio de 2004, la cual ordena el inmediato Reenganche de la ciudadana Cristina Carolina Higuerey Hernández al puesto de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos. Así de la declara.
-VI-
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano CRISTINA CAROLINA HIGUEREY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.814.178, asistido por la abogada Erasmo Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.311, contra la Empresa PRODUCTORA INTEGRAL DE VIVIENDA (PROINVI C.A.) y en consecuencia, ordena dar cumplimiento a la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo N° 654 de fecha 12 de julio de 2004, la cual ordena el inmediato Reenganche de la ciudadana Cristina Carolina Higuerey Hernández al puesto de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
El…
… Secretario Temporal
JHOIKY RIVERA
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario Temporal
JHOIKY RIVERA
Exp. Nº NP11-O-2004-000006
NLS/JR/af*
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