REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: NP11-G-2015-000083
En fecha 25 de Marzo de 2015, se recibió en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional escrito de Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.628.687, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 26 de Marzo de 2015, se le dio entrada a la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) y en fecha 07 de Abril de 2015, es admitida por este Tribunal.
En fecha 16 de Junio de 2015, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 07 de Julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar en presencia de ambas partes y se apertura el lapso probatorio.
En fecha 15 de Julio de 2015, se recibieron escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes.
En fecha 31 de Julio de 2015, dictaron autos de admisión de pruebas.
En fecha 22 de Octubre de 2015, se celebró la audiencia definitiva.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la querella en presencia de la Juez Marvelys Sevilla Silva.
En fecha 19 de enero de 2016, se dictó auto difiriendo el extenso del fallo por un lapso de diez (10) de despacho.
En fecha 03 de mayo de 2016, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria Niljos Lovera Salazar.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifiesta la parte accionante que:
“(…) en fecha 01/01/1988 (sic), ingresé a trabajar ininterrumpidamente como Docente adscrita a la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas, cargo que desempeñe hasta el 09/01/14 (sic), fecha en que recibí resolución mediante la cual se me notifica de mi jubilación”.
“Es menester acotar, que el 29 de diciembre de 2014, la ciudadana Yelitze del Jesús Santaella Gobernadora del Estado Monagas me hizo entrega de mi ‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’,(…) donde se detallan varios conceptos que se me adeudaban por terminación de mi relación funcionarial, y en la cual se evidencia la utilización de salarios de base de cálculo inexactos para la determinación de los conceptos: prestaciones sociales (…), Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
“Por lo que mi tiempo de servicio total desde mi ingreso 16/01/1982 (sic), hasta 09/01/2013 (sic) hasta mi Jubilación fue de TREINTA Y DOS AÑOS, SEIS MESES (sic). (…), siendo mi asignaciones salariales devengada, de 17993,84. Bs (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguye que “Con motivo de mis servicios prestados como Docente adscrita a la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas, en los lapsos de tiempo interrumpidos especificados (…), me corresponde la diferencia de prestaciones sociales intereses de prestaciones sociales, así como de Vacaciones Fraccionadas (2013-2014) y una indemnización derivada de la relación funcionarial, por la efectiva prestación de los mismos (…)”.
Alega que “…el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad de su disfrute”.
“En tal sentido, el salario diario normal, constituye todas las remuneraciones mensuales que se perciben en forma regular, incluyendo las primas, se obtiene luego de dividir entre 30 días lo que devengaba mensualmente, (…), mi último salario mensual con primas devengado fue la cantidad de Bs. 17.993,84 que dividido entre 30 días nos arroja la cantidad de Bs, 599,79. (…), por lo que multiplicado por 990 días de antigüedad totalizan la suma de Bs. 593.796,59, y no la suma de Bs. 202.138,50 (…), en tal sentido la Gobernación del Estado Monagas erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs. 396,35, y en la liquidación no se me tomo el tiempo desde mi fecha de ingreso a la fecha de jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 01/01/1988. Por tal motivo se me tiene que reconocer el tiempo total de servicio para el cálculo (…), Y así solicito sea declarado por este tribunal”.- (Negrillas propias del original)
“(…) el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país me corresponden las cantidades de dinero que se detallan a continuación:
Intereses desde 16/10/1986 (sic) al 18/06/1997 la cantidad de 1.528,52.
Intereses pasivo Viejo Régimen del 19/06/1997 al 31/12/2013 209.498,00.
Intereses Nuevo Régimen del 19/06/1997 al 31/12/2013 11.528,28.
Intereses Moratorios del 01/01/2014 al 29/12/2014 172.631,29.
Cantidades que totalizan la suma de Bs.495.196,09, y no la suma de Bs. 171.821,09 (…), lo cual arroja una diferencia a mi favor por la suma de BS. 323.375 por concepto de intereses de prestaciones sociales cuyo pago solicito. Y así solicito sea declarado por este Tribunal”. (Negrillas propias del original).
“Como consecuencia del error en la aplicación del salario antes denunciado, también se erró en la aplicación del salario base para el cálculo del concepto referido a las vacaciones no disfrutadas del período 2013-2014, y la fracción correspondiente al 2013-2014, (…), me corresponden las cantidades que totalizan la suma de Bs. 13.118,97, monto que resulta al multiplicar 35.80 días de bono disfrutado por 396,34 y no la suma de Bs. 9.330,19, (…), en tal sentido la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS erró al señalar como salario base para el calculo de este beneficio la cantidad de 260,62, por lo cual sólo se me pagó por concepto de Vacaciones no Disfrutadas del período 2013-2014 y la fracción correspondiente al 2013-2014 la cantidad de Bs. 9.330,19, siendo la cantidad correcta Bs. 13.118,97, (…), lo cual arroja una diferencia a mi favor por la suma de Bs.3.788,88 cuyo pago solicito. Y así solicito sea declarado por este Tribunal”.- (Negrillas y mayúsculas propias del original).
“Solicito la indexación monetaria de los montos demandados, e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados, (…)”.
“(…), es por lo acudo ante Usted, para reclamar y en efecto peticionar, que la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, convenga en pagarme los conceptos y cantidades laborales que a continuación se describen:
1. DIFERENCIA POR PAGO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, por Bs.593.796,59.
2. DIFERENCIA POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, por Bs.495.196,09.
3. DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS, por Bs.14.188,97.
Para un total de diferencia de prestaciones sociales (Diferencia de pago por Antigüedad Acumulada, Intereses de Prestaciones Sociales y bono vacacional y vacaciones no disfrutadas para el período 2013-2014, y fracción 2013-2014), la cantidad de Bs. 621.537,64, sin incluir la indexación monetaria de los montos demandados, e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados la cual solicito se determine mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Y así solicito sea declarado por este Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas propias del original).
Fundamenta la presente querella en: “… artículos 7, 26, 51, 89 numerales 2, 3 y 4, 92, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República; 29, 93.1, 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6, 19, 121, 420.1 de la Ley Orgánica de del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT)”.-
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada en su escrito de contestación manifiesta que:
“Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho invocado por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GRANADO, en la presente querella funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales, muy especialmente el hecho de que se le adeude algún concepto por prestaciones sociales en virtud de que éstas ya le han sido oportunamente canceladas, con la misma lo acepta en su escrito libelar”.
“De igual manera, niego, rechazo y contradigo que las cantidades señaladas por la parte actora, específicamente la enumeración de los intereses a que hace mención en su escrito libelar (…)”.
Finalmente “…solicito respetuosamente a ese Honorable Juzgado declare: PRIMERO: Niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente y declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GRANADO, por cuanto su pretensión carece de base legal, y así pido respetuosamente sea declarado por este honorable Juzgado..”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Secretaria de Educación Cultura y Deporte del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella procede este Tribunal a emitir el extenso del dispositivo dictado por la Juez Marvelys Sevilla Silva, en los siguientes términos:
De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales, discriminadas en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Secretaria de Educación Cultura y Deporte del estado Monagas el cual es un Órgano adscrito a la Gobernación del estado Monagas, al respecto, señala la parte actora que desempeña el cargo de docente desde el 01 de enero de 1988, posteriormente en el mismo folio 1 del libelo señala como fecha de ingreso la fecha 16 de enero de 1982 y al folio 4 indica 16 de octubre de 1986; por otra parte señala como fecha de egreso el 9 de Enero de 2014, devengando como último salario –según alega- de Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Tres Mil Bolívares con Ochenta y Cuatro (17.993,84).
Del tiempo laborado, fecha de pago de las prestaciones sociales y último salario devengado por la hoy querellante:
Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que señala la parte actora en su escrito de libelo tres fecha distintas de ingreso, 1 de enero de 1988, 16 de enero de 1982 y 16 de octubre de 1986, al respecto, este Juzgado verifica de todas las pruebas documentales que rielan en el presente expediente a los folios 13, 26 y 27, consignadas por la parte actora y las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, que la hoy querellante ingresó la Gobernación del estado Monagas en fecha 01 de enero de 1988, en consecuencia, se tendrá como ésta la fecha de ingreso, en cuanto a la fecha de egreso alegada por la querellante 09 de Enero de 2014; se evidencia en la planilla de liquidación que riela al folio trece (13) del expediente principal, emanada de la propia administración y consignada por la parte actora, que la fecha de egreso tomada es el 31 de Diciembre de 2013, y visto que la querellante no probó o desvirtuó por medio de documental alguna que efectivamente fuese notificada en la fecha señalada por ella, se toma como fecha de egreso el día 31 diciembre de 2013.Así se declara.
Por otra parte, en relación al último salario devengado alegó la parte actora al folio 1, que fue de Bs. 17.993,84, sin que en el expediente curse documental alguna que demuestre que la suma mencionada era el último sueldo percibido por la accionante, incumpliendo así la parte actora al no demostrar sus afirmaciones el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, motivado a ello, se desestima la suma invocada como ultimo sueldo devengado por la actora. Así se declara.
Ahora bien, se desprende de planilla de liquidación emanada de la Administración y consignada por la parte actora al expediente (folio 13) de la pieza principal, que el último salario devengado era Siete Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7818,68), no obstante, del cuadro de calculo efectuado por la Administración que riela a los folios 17 al 24 del de la presente pieza judicial, el cual goza de total valor probatorio, se observa ciertamente como sueldo básico la suma de Siete Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (7818,68) y como sueldo integral la suma de Once Mil Ochocientos Noventa bolívares con setenta Céntimos (Bs. 11.890,70), siendo estás las sumas que este Juzgado tomará como último salario devengado, y no la señalada por la parte actora. Así se establece.
De los Conceptos Reclamados:
Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales al momento del pago de las mismas.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, así mismo he de acotarse que en caso de existir una Contratación o Convención Colectiva que norme la relación de servicio esta se aplicara igualmente y con preferencia al ser Ley entre las partes que la suscriben, tal como ocurre en el caso de autos, ya que los docentes cuentan con estos cuerpos normativos. Así se declara.
Diferencia por el Pago de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales:
Solicita la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT), le corresponden por antigüedad la suma de Quinientos Noventa y Tres Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.593.796,59) y por intereses de prestaciones sociales la cantidad de ciento Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Nueve (Bs. 495.196,09); alegando a tal efecto que la Administración erró en el sueldo base tomado para el calculo y que “ … en la liquidación no se tomó el tiempo desde mi fecha de ingreso a la fecha de jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 01/01/1988 (sic)…”
Así se observa, de la planilla que riela al folio 13 del presente expediente, que la Administración si bien señala como último salario mensual devengado la suma de Bs. 7818,68, no obstante, al momento del calculo de “Total antigüedad acumulada, Art 142 Literal C de la LOTTT”, se realiza con base a la cantidad de Bs. 396,35, lo cual esta Juzgadora verifica es el sueldo diario del salario integral devengado por la querellante –Bs. 11.890,70-, por lo que se constata que la Administración procedió a realizar el calculo correctamente de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último el salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio, se concluye así que dichos cálculos fueron efectuados ajustados a la Ley. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la parte actora referida a que no se realizó el calculo desde su fecha de ingreso 01 de enero de 1988, este Juzgado verifica de la planilla de liquidación que riela al folio 13 de la presente pieza judicial la cual fuera consignada por la misma parte actora, en primer lugar que se señala como fecha de ingreso 01/01/1988, aunado al hecho que en lo referido al pago de “ ANTIGÜEDAD ACUMULADA DE ACUERDO A LA LT DE 1991 Y LOT DE 1997” e “INTERESES PASIVO LABORAL DE ACUERDO A LA LT DE 1991 Y LOT DE 1997” dichos cómputos se realizaron desde la fecha 01 de enero de 1988, por lo que este Juzgado desestima tal alegato. Así se declara.
Por las razones expuestas anteriormente, este Juzgado niega la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales. Así se declara.
Diferencia en el Cálculo del Disfrute de Vacaciones o Vacaciones no Disfrutadas para el periodo 2013-2014 y fracción 2013-2014:
Solicita la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo adelante (LEFP), y 121 y 195 de la (LOTTT), que le corresponde la cantidad de Trece Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (13.118,97 Bs), fundamentando dicha solicitud en el supuesto error en el salario tomado por la Administración para el cálculo de este concepto, al respecto, verifica este Tribunal en la planilla de liquidación que riela al folio 13 de la pieza principal del presente expediente, que la Administración procedió al calculo del pago de la vacaciones fraccionadas (Bono-Disfrute) 2013-2014, con un salario diario de Bs 260,62, lo cual corresponde al diario del sueldo normal devengado por la actora –Bs 7.818,68-.
Visto el calculo efectuado por la Administración, este Juzgado trae a colación el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual estipula que el salario base para el cálculo de las vacaciones será “el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute”, he de acotarse que esta norma no contiene la salvedad que se encuentra en el invocado artículo 122 ejusdem, en relación al sueldo tomado en consideración para el calculo de las prestaciones sociales, que ordena se integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador, por lo cual entiende esta Juzgadora que a los fines del calculo de las vacaciones, corresponde el sueldo normal, en este caso a la suma de Siete Mil Ochocientos Dieciocho bolívares con sesenta y ocho céntimos Bs 7.818,68-, salario con el cual se constata la Administración realizó el calculo, no existiendo error en la suma cancelada por dicho concepto, en consecuencia, se niega lo reclamado por este concepto. Así se dcelara.
Intereses moratorios:
La parte querellante solicita el pago de intereses generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 literal “f” de la LOTTT, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Por otra parte, con base al principio iura novit curia, es necesario en el caso de autos al tratarse de personal docente, traer a colación el contenido de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas 2004-2006, aplicable al caso de marras por ser la normativa vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, y ser el cuerpo normativo que rige las relaciones de trabajo de los docentes, dicha cláusula establece “Asimismo el patrono se obliga a cancelar las Prestaciones Sociales con su correspondiente fideicomiso, en un lapso no mayor de 90 días contados a partir de la fecha de la Jubilación. Las Prestaciones Sociales generarán intereses de mora por no cancelarlas en el tiempo previsto en el contrato”.
En consonancia, con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas 2004-2006, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de noventa días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzará a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, verificado en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral de la accionante fue el día 31 de diciembre de 2013, la Administración tenía hasta el día 31 de marzo de 2014, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, y se señala en autos que no fue sino hasta el día 29 de diciembre de 2014, que recibió el pago por dicho concepto, es decir, casi nueve meses después de haber culminado la prestación de servicio. Ahora bien, no consta en la planilla de liquidación ni en actas del expediente que se haya procedido al pago de los intereses de mora que se generaron desde el 1 de abril de 2014 hasta el día 29 de diciembre del mismo año, por lo que, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante una vez fenecido el lapso de noventa días estipulado en la Clausula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del estado Monagas 2004-2006, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde el 1 de abril de 2014 hasta el 29 de diciembre de 2014, por los razonamientos antes expuestos. Así se declara.
De la Indexación:
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente Nº 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013 (…).
(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.”
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 7 de abril de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Migdalia Josefina Granado, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GRANADO, a los fines del calculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.628.687, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora y de la indexación de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA la cancelación de la diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, el pago de diferencia por concepto de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, así como el monto señalado por la accionante como último sueldo percibido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los treinta (30) del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Niljos Lovera Salazar El Secretario Temporal
Jhoiky Rivera
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Temporal
Jhoiky Rivera
NLS/JR.-
ASUNTO: NP11-G-2015-000083
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