REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: NP11-G-2016-000036
En fecha 21 de Abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos LUIS LA VERDE, ANDRI GONZALEZ, JORGE MOLINO y VICTOR PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.236.793, V- 15.279.528, V- 8.354.047 y V- 9.297.973, respectivamente, actuando en su carácter de Ejecutivo y Parlamento, Vocero de Planificación y Estructura, Coordinador de Contraloría y Control y Seguimiento y Vocero Parlamentario y Comisión de Vivienda de la Comuna Esperanza del Sur, del Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.152, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 10.308.413, quien en principio actúa como vocera ejecutiva de la comuna referida supra.
En fecha 25 de abril de 2016, se dictó auto de entrada.
En fecha 9 de mayo de 2016, se dicta despacho saneador.
En fecha 30 de mayo de 2016, son consignados los documentos solicitados por este Juzgado.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la Admisión y la Medida de Amparo Cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por los ciudadanos LUIS LA VERDE, ANDRI GONZALEZ, JORGE MOLINO y VICTOR PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.236.793, V- 15.279.528, V- 8.354.047 y V- 9.297.973, respectivamente, actuando en su carácter de Ejecutivo y Parlamento, Vocero de Planificación y Estructura, Coordinador de Contraloría y Control y Seguimiento y Vocero Parlamentario y Comisión de Vivienda de la Comuna Esperanza del Sur, del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 10.308.413, quien en principio actúa como vocera ejecutiva de la comuna referida supra, se trae a colación el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:
Artículo 9. Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas”.
Con base al referido artículo, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara Competente para conocer el presente recurso. Así se declara.
II
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Corresponde a este Juzgado Superior decidir la admisibilidad del recurso de abstención o carencia, al respecto, observa este Juzgado que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que: i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; iii) no existe cosa juzgada; iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos, y v) no es contraria al orden público; a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que el Máximo Tribunal de la República ha aplicado en casos similares al de autos, en los que se ha interpuesto el recurso conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, este Tribunal admite Provisionalmente el presente recurso. Así se declara.
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar formulada conjuntamente en el presente recurso de abstención y/o carencia, que interpusieran los ciudadanos LUIS LA VERDE, ANDRI GONZALEZ, JORGE MOLINO y VICTOR PADRINO, ampliamente identificados en las actas procesales, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.152, el cual consigue su fundamento en los artículos 2, 19 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, se observa que los hoy solicitantes consideran conculcado el derecho a la vivienda, derecho este consagrado en nuestra Constitución.
Precisado lo anterior, este Tribunal - antes de revisar la procedencia del amparo cautelar solicitado- considera necesario realizar las siguientes consideraciones, a saber:
Ha sido criterio reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa, que la solicitud conjunta de amparo con un recurso contencioso administrativo, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), criterio este reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: “Megalight Publicidad, C.A.”
Asimismo, debe estar fundamentada en el elemento existencial de cualquier providencia cautelar, como lo es la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, señalado por nuestra jurisprudencia patria que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299). (Negrilla de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada, tomando en cuenta para ello la ponderación de intereses.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende de los alegatos realizados por la parte recurrente al momento de solicitar la Medida Cautelar de Amparo, lo siguiente:
Fundamenta el fumus boni iuris “…que en el caso concreto se configura la violación o amenaza de violación de los Derechos Constitucionales a la vivienda de los habitantes de las comunidades que integran la Comuna Esperanzas del Sur, en virtud de la paralización de la construcción de las viviendas antes mencionadas”.
Y el periculum in mora señalando “…debe señalarse que el mismo es verificable con la sola constatación del requisito anterior, ya que en caso de existir una violación o amenaza de violación a un Derecho Constitucional, el Juez está en la obligación de entrar a garantizar de inmediato el derecho a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida o amenazada”.
Vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de amparo cautelar, así como los motivos en los cuales sustenta los recurrentes el mismo, se hace necesario efectuar el siguiente análisis:
Tal como se ha señalado en nuestro texto fundamental en su primer título referido a los principios fundamentales, la República Bolivariana de Venezuela, siendo que Nuestra Nación se erige como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y asimismo propugna el bienestar de los venezolanos, basada en principio de solidaridad social y del bien común, Estado social de derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, comprometido con el progreso integral de los venezolanos, con un desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de justicia, enfatizando que el derecho a tener una vivienda es uno de los requisitos fundamentales del derecho social, para garantizar tal fin la preservación de esas condiciones mínimas y de esa igualdad de oportunidades, aportando su propio esfuerzo, vigilando y controlando las actividades estatales, promoviendo la participación comunitaria en el orden social y estatal, siendo que las personas y los grupos sociales han de empeñarse en la realización y ejercicio de sus derechos, por lo que el Estado es un instrumento para tales fines.
Así, el Capítulo V de nuestra Constitución, establece en cuanto a los derechos sociales y de las familias que tales derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesaria para el funcionamiento de la sociedad democrática.
Por otra parte, para quien aquí sentencia es del criterio que los derechos sociales se caracterizan por ser derechos de titularidad colectiva, los cuales tienen por objeto principal mejorar la situación social y lograr la satisfacción de los intereses colectivos, por lo que el Derecho Administrativo no puede ser indiferente a la realidad social e histórica, por tanto tiene el deber de intervenir para generar un ambiente favorable para el ejercicio de los derechos fundamentales, lo cual comporta una mutación sensible del orden jurídico, el cual tiene a renovarse gracias a la búsqueda de un derecho más humano, cambio sistemático que se viene desarrollando el cual aún no es definitivo pero que sin duda alguna ya está muy avanzado.
Así, a criterio de quien aquí sentencia que en un Estado Democrático, comprometido con el progreso integral de los venezolanos y promoviendo la participación individual y comunitaria en el orden social y estatal, censura la pasividad, la indiferencia y la falta de solidaridad y reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende en cuanto al primer requisito (fumus Boni Iuris), verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, alegando que por no poseer el camión que le fuera otorgado a la Comuna Esperanza del Sur, identificado con las siguientes características Marca: Ford, modelo: F350, Super Dutty 4*4, 8 cilindros con plataforma de hierro y barandas de madera año 2012, color blanco, serial de carrocería N° 1FDRF3H65CEC71493, se ha visto paralizado la construcción de las viviendas, en virtud de la imposibilidad de transportar los materiales de construcción.
Ante la situación planteada, si bien es cierto no fue señalado directamente violación al artículo 82 de la Carta Magna, esta Juzgadora conocedora del derecho, constata que la denuncia presentada por los actores relacionada a la paralización de la construcción de las viviendas, constituye una conculcación al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, estableciéndose asimismo que la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado, en todos sus ámbitos; por lo que sin emitir adelanto de opinión, en el caso de autos se evidencia una vulneración a un derecho social como lo es el poder tener derecho a una vivienda digna, norte de la misión llevada a cabo en nuestro país denominada La Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV), ya que por la falta del vehículo antes identificado, se ha afectado y/o paralizado las obras de construcción de las viviendas en la Comuna Esperanza del Sur, afectando con ello la calidad de vida digna de las personas que esperan por ver finalizada la obra de construcción de sus casas afectando con ello a su núcleo familiar, motivo por el cual se da por cumplido el primero de los requisitos para la procedencia del amparo solicitado. Así se declara.
Constatado el requisito de procedencia del fumus boni iuris, quien hoy sentencia da por consumado el segundo de los requisitos periculum in mora.
Ahora bien, por ser entonces el sistema de justicia en especial la jurisdicción contencioso administrativa, el garante de la calma y apropiada gestión de la Administración Pública y de los servicios públicos, con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que todos los órganos que ejercen el Poder Público, sin excepción, están sometidos a los principios y disposiciones consagrados en ella, y por tanto, todos sus actos pueden ser objeto del control jurisdiccional de la constitucionalidad, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR solicitado por los recurrentes, se ordena a la ciudadana LISBETH COROMOTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.308.413, a entregar el vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford, modelo: F350, Super Dutty 4*4, 8 cilindros con plataforma de hierro y barandas de madera año 2012, color blanco, serial de carrocería N° 1FDRF3H65CEC71493, a los miembros de las comisiones de Planificación, Economía y Contraloria de la comuna Esperanza del Sur, hasta tanto finalice el presente juicio. Así se declara.
Declarado Procedente el Amparo Cautelar solicitado se ADMITE en definitiva el presente recurso, en consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.308.413, quien en principio actúa como vocera ejecutiva de la comuna referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que informe a este Tribunal los motivos de la demora u omisión en lo solicitado en el presente Recurso de Abstención y/o Carencia, dicho informe deberá ser presentado en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir que conste en autos su citación, con la advertencia que por omitir o retardar dicho informe podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U:T., y asimismo, se ordena la notificación de la Comuna “ La Esperanza del Sur”, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Defensor del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarles sobre la admisión del presente recurso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos LUIS LA VERDE, ANDRI GONZALEZ, JORGE MOLINO y VICTOR PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.236.793, V- 15.279.528, V- 8.354.047 y V- 9.297.973, respectivamente, actuando en su carácter de Ejecutivo y Parlamento, Vocero de Planificación y Estructura, Coordinador de Contraloría y Control y Seguimiento y Vocera Parlamentario y Comisión de Vivienda de la Comuna Esperanza del Sur, del Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Abreu, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.152, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 10.308.413.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos LUIS LA VERDE, ANDRI GONZALEZ, JORGE MOLINO y VICTOR PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.236.793, V- 15.279.528, V- 8.354.047 y V- 9.297.973, respectivamente, actuando en su carácter de Ejecutivo y Parlamento, Vocero de Planificación y Estructura, Coordinador de Contraloría y Control y Seguimiento y Vocera Parlamentario y Comisión de Vivienda de la Comuna Esperanza del Sur, del Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL G. ABREU, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.152, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 10.308.413.
TERCERO: Se ORDENA la citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 10.308.413, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que informe a este Tribunal los motivos de su abstención, dicho informe deberá ser presentado en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su citación. Se ordena la notificación de la Comuna “La Esperanza del Sur”, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Defensor del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarles sobre la admisión del presente recurso.
CUARTO: .PROCEDENTE la medida Cautelar de Amparo solicitada de manera conjunta con el presente recurso.
QUINTO: SE ORDENA a la ciudadana LISBETH COROMOTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.308.413, a entregar el vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford, modelo: F350, Super Dutty 4*4, 8 cilindros con plataforma de hierro y barandas de madera año 2012, color blanco, serial de carrocería N° 1FDRF3H65CEC71493, a los miembros de las comisiones de Planificación, Economía y Contraloría de la Comuna “La Esperanza del Sur”, hasta tanto finalice el presente juicio por abstención o carencia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
El Secretario Temporal,
Jhoiky Rivera
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Temporal,
Jhoiky Rivera
NLS/JR/m.r.*.-
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