REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 07 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2016-000042

En fecha 23 de Mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR), interpuesta por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO VILLANUEVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.542, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Neil Urbaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.741, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 30 de Mayo de 2016, este Tribunal dictó auto de entrada.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su admisibilidad, así como de la medida de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar corresponde a este Tribunal declararse competente para conocer de la presente querella de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien en cuanto a la admisibilidad de la presente querella debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem. En tal sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante; en consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 94 ejusdem, se ADMITE la referida querella, sin prejuicio de revisar nuevamente dichas causales de admisibilidad. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la notificación de la ciudadana Daisy del Valle Millán Zabala, en su condición de Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de notificarle sobre la admisión de la presente querella funcionarial; se ordena la citación del Procurador General de la República, para que comparezca por ante este juzgado a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mas seis (6) días que se le conceden por el término de la distancia, vencidos como se encuentren los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados una vez que conste en autos su citación. Igualmente, se ordena notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines de informarle sobre la admisión de la querella, requiriéndosele al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Antecedentes Administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles, haciéndole énfasis que por la omisión o retardo en la remisión del expediente administrativo, podrá ser sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T); para tales efectos se comisiona amplia y suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase con lo ordenado.-
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La parte querellante en su escrito libelar presentado fundamenta la solicitud de Amparo Cautelar invocando el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y manifiesta cuanto sigue:
Adujo que, “La actuación lesiva en el acto impugnado, trasciende a la violación constitucional, por cuanto la autoridad pasa por alto mi condición de estar revestido de fuero paternal establecido en la ley, de conformidad con la protección que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga a las familias y a la paternidad en los artículos 75 y 76.”
Ciudadana Jueza, “Alego la existencia de la presunción de buen derecho, que debe ser protegida en la medida cautelar, pues del examen de las normas detalladas como violadas por el acto administrativo impugnado (…), encontramos que estamos en presencia de la violación del fuero paternal que me concede la Ley, como desarrollo de la protección constitucional a la familia y a la paternidad, que evidentemente queda violentada directamente, al removerme del cargo estando amparado por tal protección constitucional, protección ésta, que en el desarrollo de la misma se traduce en una inamovilidad laboral, la cual se origina en el nacimiento de mi menor hija (sic). Hecho éste que al estar acreditado en autos, por la copia del certificado de nacimiento y evidenciarse que está vigente el lapso de tiempo por el cual se otorga dIcha protección, se puede establecer, sin lugar a dudas, que al menos, en forma presuntiva, mi representado goza del derecho de pretender hacer desaparecer el acto que la lesiona del mundo jurídico”.
“Peligro de mora o periculum in mora dirigido a garantizar las resultas del juicio: Tratándose de una denuncia de violación constitucional por lesionarse la protección Constitucional a la familia y la paternidad, que la ley traduce en una condición de inamovilidad laboral, es preciso evitar que el organismo dicte un nuevo nombramiento para suplir el cargo supuestamente vacante generando un conflicto de mayores proporciones en el que sea imposible garantizar la reincorporación pues el cargo ya se encuentre ocupado por un tercero. se haría irreversible la nulidad del acto impugnado por una eventual sentencia que la pronuncie, pues este ya se habría cumplido en detrimento de la protección establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones legales que reglamentan esa protección, haciendo ineficaz la decisión jurisdiccional tanto por la permanencia y expresa persistencia en la violación constitucional, como por su inejecutividad agotado el lapso de protección, haciendo nugatoria la misma. (…), Es evidente, que además de la situación social, psicológica y económica que acarrea, el dictado acto a una persona que se encuentra en la situación del recurrente, la de paternidad reciente, situación que pretende proteger la constitución y que desarrolla la Ley al establecer un tiempo de inamovilidad, el daño que se causa no sólo al recurrente, sino a todo el proyecto tuitivo que se consagra en la constitución, es sobre todo el de que se produzca la ejecución de un acto y se sostenga tal ejecución, en una franca rebeldía al sistema de protección que ha establecido la Constitución y la Ley. Este daño, que puede ser evitado con la suspensión de los efectos del acto administrativo, se haría irreversible de permanecer la ejecución del acto administrativo. (…).Es así como, Ciudadana Juez Superior que podemos afirmar que se encuentran presente los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo que pedimos formalmente que el mismo sea acordado, con las consecuencias propias de suspender el acto administrativo impugnado y las gestiones necesarias a hacer efectiva la protección constitucional solicitada.”
Consigna a los efectos de sustentar su petitorio: oficio de notificación de remoción del cargo, Resolución N° 2016-008 mediante el cual es removido del cargo, certificado de registro de nacimiento y planilla de actualización de HCM.
De esta manera quedó planteada la solicitud de amparo cautelar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO:

Con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar, que mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) la Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró obligada la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma mas expedita posible, señalando:

“Por esa razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y al reconocimiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del Amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de Amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala deberá emitirse al mismo tiempo, un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de Amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así se ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición a la misma una vez ejecutada, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte ha señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia ya citada N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”


Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de amparo cautelar solicitada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO VILLANUEVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.542, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la cual se fundamentada en la denuncia de violación a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la protección a la familia y la inamovilidad laboral por fuero paternal respectivamente, consignando a tales efectos copia del Registro de Nacimiento, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del estado Monagas, resolución, acta N° 2.609, de fecha 29 de Octubre de 2015, perteneciente al niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo del ciudadano querellante antes identificado, la cual riela al folio 14 y su vto del presente expediente judicial, y planilla de actualización de HCM, la cual riela al folio quince (15), donde aparece registrado el niño como carga familiar del hoy accionante.
En tal sentido, se observa que la Constitución, en sus artículos 75 y 76 garantiza la protección integral de la maternidad, la paternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76 La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…).” (Resaltado de este Tribunal)

Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
Siendo así, corresponde observar de manera preliminar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, la cual es de carácter vinculante, y en parte expresa:
“Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”.


Siendo estructurado nuevamente por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 13-0745, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso: MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, definiendo en un caso análogo al de autos, lo siguiente:

“…omissis…
En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que ‘(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)’; y que ‘(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal’.
…omissis…
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, le asiste la razón a la parte actora, al indicar que la sentencia objeto de revisión excede los límites indicados en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.481 del 4 de noviembre de 2009, pasando a conocer hechos que no fueron objeto de la revisión constitucional y los cuales realmente excedían su función de juzgar, apartándose del thema decidendum, y así se decide. (…)”

De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el Ente querellado. (Ver al respecto Sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de mayo de 2014. Exp. Nº AP42-O-2014-000026, con ponencia de la Dra. Miriam Becerra y Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2014).
Expuesto lo anterior, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: en el folio Catorce (14) de la pieza principal, riela copia del Registro de Nacimiento, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del estado Monagas, acta N° 2.609, de fecha 29 de Octubre de 2015, perteneciente al niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo del ciudadano FRANKLIN EDUARDO VILLANUEVA FLORES, de cuya acta se desprende como fecha de nacimiento el 13 de Octubre del 2015, y planilla de actualización de HCM en la cual aparece registrado el niño como carga familiar del hoy accionante.
De las documentales antes señaladas, se evidencia -prima facie- sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que para la fecha de la notificación del acto, vale decir, el 24 de Febrero de 2016, el hoy solicitante gozaba de fuero paternal, por cuanto tiene un niño nacido en fecha 13 de Octubre del 2015, el cual fue presentado por el actor como su hijo, ello así en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas, hace presumir que fue vulnerado la garantía constitucional consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, posible trasgresión al derecho a la paternidad y la familia; quedando con ello probado -salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.
Verificado como ha sido el fumus bonis iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero (ver, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 0824 del 22 de junio de 2011).
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado declara procedente el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa, de fecha 24 de Febrero de 2016, dictada por la Presidenta del Circuito Penal del estado Monagas, hasta tanto se mantenga la tutela de fuero paternal, es decir, hasta el 13 de Octubre de 2017, en consecuencia, reincorpórese al querellante al cargo que venía desempeñando – Alguacil Jefe adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas o en su defecto su inclusión en nómina, siendo que lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño, (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258). Así pues, se reitera que lo preservado por este Juzgado a través de la suspensión de los efectos del acto recurrido es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hijo, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la presente decisión implique pronunciamiento alguno sobre la causa principal cuyo objeto va dirigido a la nulidad de dicho acto. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar), interpuesta por el ciudadano FRANKLIN VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.704.542 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, Neil Urbaez, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.391.363, inscrito en el Inpreabogado Nº 106.741, contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada en la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO VILLANUEVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.704.542, asistido por el abogado en ejercicio Neil Urbaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.741, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
TERCERO: SE ACUERDA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa, de fecha 24 de Febrero de 2016, dictada por la Presidenta del Circuito Penal del estado Monagas, hasta tanto se mantenga la tutela de fuero paternal, es decir, hasta el 13 de Octubre de 2017.
CUARTO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando – Alguacil Jefe adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas o en su defecto inclusión en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto mantenga la tutela de fuero paternal, es decir, hasta el 13 de Octubre de 2017.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar
El Secretario Temporal

Jhoiky Rivera

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario Temporal

Jhoiky Rivera

NLS/JR/hrp.-