REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 07 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP11-G-2016-000044
En fecha 7 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso por controversia administrativa conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo), presentada por los ciudadanos Wilfredo José Ordaz Toledo, Isaac Antonio Centeno Valderrama, Efraín José Betancourt Pérez, Wilman José Rojas, José Rafael Idrogo Cabello, Guzmairy José Acosta Díaz, Osdinia De Los Ángeles Gallardo Veliz, Jackelin Fabiola Márquez Tovar, Jesús Eduardo Pérez Machado, Isalba Maria Aristimuño, Dora Del Valle Velásquez Caraucan, Luisa Graciela Hernández y Elix Anneyis Vera Ravelo, titulares de las cedulas de identidad V-8.973.336, V-13.453.693, V-5.459.620, V-5.880.788, V-15.510.308, V-20.917. 717, V-10.302.310, V-13.814.041, V-20.403.287, V-10.834.969, V-15.344.741, V-12.301.856 y V-13.656.955, respectivamente, actuando el primero de los mencionados en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, el segundo y tercero en su carácter de Miembro del Concejo Municipal del Municipio Maturín, y el resto en su carácter de Trabajadores del Concejo Municipal, debidamente asistidos por la Abogada Maria Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No 30.187, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En esta misma fecha se dicta auto de entrada.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso y del amparo cautelar solicitado para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
En la presente demanda interpuesta por controversia administrativa conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos Wilfredo José Ordaz Toledo, Isaac Antonio Centeno Valderrama, Efraín José Betancourt Pérez, Wilman José Rojas, José Rafael Idrogo Cabello, Guzmairy José Acosta Díaz, Osdinia De Los Ángeles Gallardo Veliz, Jackelin Fabiola Márquez Tovar, Jesús Eduardo Pérez Machado, Isalba Maria Aristimuño, Dora Del Valle Velásquez Caraucan, Luisa Graciela Hernández y Elix Anneyis Vera Ravelo, titulares de las cedulas de identidad V-8.973.336, V-13.453.693, V-5.459.620, V-5.880.788, V-15.510.308, V-20.917. 717, V-10.302.310, V-13.814.041, V-20.403.287, V-10.834.969, V-15.344.741, V-12.301.856 y V-13.656.955, respectivamente, actuando el primero de los mencionados en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, el segundo y tercero en su carácter de Miembro del Concejo Municipal del Municipio Maturín, y el resto en su carácter de Trabajadores al servicio del Concejo Municipal, con base al artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara Competente para conocer la presente demanda. Así se declara.
II
DE LA ADMISIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior decidir la admisibilidad de la demanda por vía de hecho, al respecto, observa este Juzgado que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, toda vez que: i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; iii) no existe cosa juzgada; iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos, y v) no es contraria al orden público; a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que el Máximo Tribunal de la República ha aplicado en casos similares al de autos, en los que se ha interpuesto el recursos conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
Admitida como ha sido la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena la notificación del ciudadano Alcalde y al Sindico del Municipio Maturín, y al Fiscal con competencia contencioso administrativa del estado Monagas, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda. Así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Expone los accionantes: “la actitud omisa del Alcalde del Municipio Maturín Warner Jiménez, viola Derechos Constitucionales de los trabajadores del Municipio Maturín solicitamos el restablecimiento de la situación violentada y se restablezca de forma inmediata los derechos violados a un Justo salario, Cesta Ticket y el Derecho a la salud, obligando este Tribunal a que el Alcalde del Municipio Maturín envié (sic) los recursos solicitamos en el Crédito Adicional para poder cancelarle el reajuste salarial, reajuste en cesta ticket a los trabajadores y poder contratar los servicios médicos para garantizarle el Derecho a la salud a los mismos, cuya cantidad de los dos créditos solicitados asciende a DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 289.193.332,21) . (Mayúsculas del original).
Manifiestan que, “… este Tribunal debe verificar que existen elementos que sirven de convicción acerca de las lesiones graves o de difícil reparación que se estaría ocasionando a los trabajadores del Concejo Municipal; ya que no solo afecta a estos sino a los ciudadanos que se encuentran solicitando los tramites administrativos normales que son competencia del Concejo Municipal como lo son las compras de Ejidos Municipales, tramites de Títulos Supletorios, Ordenanzas, reformas de ordenanzas así, que tal violación afecta no solo a los trabajadores sino a la comunidad del referido municipio. Este Tribunal debe verificar si se encuentra satisfecha la presunción del buen derecho ya que este Recurso se fundamentado (sic) en la violación de Derechos Constitucionales como el percibir una salarios Justo y el Derecho a la Salud el accionante. Derechos Constitucionales que por ser integrantes del Poder Público debemos ser garantes de los mismos.
Refieren que, por tanto, solicitamos que de manera inmediata se restablezca la situación Jurídica infringida por parte del Alcalde del Municipio Maturín y este Tribunal le ordene que envié (sic) al Concejo Municipal la cantidad del DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 289.193.332,21), para dar cumplimiento a los Derechos de los Trabajadores, Amparo que procede en el presente caso al verificarse concurrentemente los supuestos que lo justifican y la violación de los Derechos Constitucionales, esto es, que la medida es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y que, adicionalmente resulta presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Finalmente arguyen, “que si no Decreta el Amparo solicitado pondría en riesgo los Derechos a la Salud y al Salarios que tienen los trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Maturín, y podría suceder ciudadana Jueza, que un familiar o un trabajador no pueda ser atendido de emergencia por un problema grave de salud o accidente Laboral, lo que pondría en riesgo su vida, hechos estos que comprueba el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar formulada con base al artículo 5 e la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente en la demanda que por controversia administrativa han interpuesto miembros del Concejo Municipal, a tal efecto, se observa que los hoy solicitantes considera conculcado los derechos laborales de los trabajadores al servicio de dicho ente en virtud que la Alcaldía del Municipio Maturín, no ha entregado el dinero solicitado mediante créditos adicionales a los fines de dar cumplimiento al aumento salarial y del beneficio cesta tickets decretados por el Presidente de la República.
Precisado lo anterior, este Tribunal - antes de revisar la procedencia del amparo cautelar solicitado- considera necesario realizar las siguientes consideraciones, a saber:
Ha sido criterio reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa, que la solicitud conjunta de amparo con un recurso contencioso administrativo, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), criterio este reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: “Megalight Publicidad, C.A.”
Asimismo, debe estar fundamentada en el elemento existencial de cualquier providencia cautelar, como lo es la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, señalado por nuestra jurisprudencia patria que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299). (Negrilla de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada, tomando en cuenta para ello la ponderación de intereses.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende de los alegatos realizados por la parte que demandante al momento de solicitar la Medida Cautelar de Amparo, lo siguiente:
“…se restablezca de forma inmediata los derechos violados a un Justo salario, Cesta Ticket y el Derecho a la salud, obligando este Tribunal a que el Alcalde del Municipio Maturín envié (sic) los recursos solicitamos en el Crédito Adicional para poder cancelarle el reajuste salarial, reajuste en cesta ticket a los trabajadores y poder contratar los servicios médicos para garantizarle el Derecho a la salud a los mismos …”
“que si no Decreta el Amparo solicitado pondría en riesgo los Derechos a la Salud y al Salarios que tienen los trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Maturín, y podría suceder ciudadana Jueza, que un familiar o un trabajador no pueda ser atendido de emergencia por un problema grave de salud o accidente Laboral, lo que pondría en riesgo su vida, hechos estos que comprueba el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.
En virtud de los alegatos planteados para la solicitud de amparo cautelar, así como los motivos en los cuales sustenta la parte solicitante el mismo, se hace necesario efectuar el siguiente análisis:
Tal como se ha señalado en nuestro texto fundamental en su primer título referido a los principios fundamentales, la República Bolivariana de Venezuela, siendo que Nuestra Nación se erige como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y asimismo propugna el bienestar de los venezolanos, basada en principio de solidaridad social y del bien común, Estado social de derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, comprometido con el progreso integral de los venezolanos, con un desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de justicia, enfatizando que es el trabajo uno de los dos procesos fundamentales para garantizar tal fin preservación de esas condiciones mínimas y de esa igualdad de oportunidades, aportando su propio esfuerzo, vigilando y controlando las actividades estatales, promoviendo la participación comunitaria en el orden social y estatal, siendo que las personas y los grupos sociales han de empeñarse en la realización y ejercicio de sus derechos, por lo que el Estado es un instrumento para tales fines.
Por su parte el Capítulo V de nuestra Constitución, establece en cuanto a los derechos sociales y de las familias que tales derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesaria para el funcionamiento de la sociedad democrática.
Por otra parte, para quien aquí sentencia es del criterio que los derechos sociales se caracterizan por ser derechos de titularidad colectiva, los cuales tiene por objeto principal mejorar la situación social y lograr la satisfacción de los intereses colectivos, por lo que el Derecho Administrativo no puede ser indiferente a la realidad social e histórica, por tanto tiene el deber de intervenir para generar un ambiente favorable para el ejercicio de los derechos fundamentales, lo cual comporta una mutación sensible del orden jurídico, el cual tiene a renovarse gracias a la búsqueda de un derecho más humano, cambio sistemático que se viene desarrollando el cual aun no es definitivo pero que sin duda alguna ya está muy avanzado.
Así, a criterio de quien aquí sentencia un Estado Democrático, comprometido con el progreso integral de los venezolanos y promoviendo la participación individual y comunitaria en el orden social y estatal, censura la pasividad, la indiferencia y la falta de solidaridad y reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende en cuanto al primer requisito (fumus Boni Iuris), verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales, alegando que los trabajadores al servicio del Concejo Municipal del Municipio Maturín han visto mermado su derecho al aumento de salario y beneficio de cesta tickets decretados por el Presidente de la República.
Ante la situación planteada, esta Juzgadora considera prima facie que existe indudablemente una afectación al ingreso de los trabajadores al servicio del Concejo Municipal, sin que ello se considere un adelanto de opinión o expectativa alguna de prosperidad de las denuncias en la sentencia que recayere en cuanto al fondo del asunto.
Constatado el requisito de procedencia del fumus boni iuris, quien hoy sentencia da por consumado el segundo de los requisitos periculum in mora, ya que el hecho de no enviar los recursos económicos solicitados por el Concejo Municipal a través de un crédito adicional al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín, ha evitado que el personal que labora en el seno del Concejo Municipal goce de su derecho al aumento salarial decretado por el Presidente de la República, mermando así la calidad de vida de los trabajadores, por ser entonces el sistema de justicia en especial la jurisdicción contencioso administrativa, el garante de la calma y apropiada gestión de la Administración Pública, con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que todos los órganos que ejercen el Poder Público, sin excepción, están sometidos a los principios y disposiciones consagrados en ella, y por tanto, todos sus actos pueden ser objeto del control jurisdiccional de la constitucionalidad, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR solicitado por la parte demandante. Así se declara.
Declarado lo anterior no obstante este Juzgadora, ordena al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas envíe lo correspondiente a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMO (Bs. 254.313.532,48) por concepto de Gastos de Personal tal como se constata del oficio N° SCM-124-27-04-2016, que riela al folio 20 de la presente pieza, y la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.933.464,72), por concepto de de Gastos de Personal, según se constata de oficio N° SCM-128-17-05-2016 que riela al folio 28 del presente expediente judicial, por ser estos ítems los relacionado directamente con la conculcación de los trabajadores a percibir un salario digno e incremento del beneficio de cesta tickets decretados por el Presidente de la República, fundamento tomado por este Juzgado a los efectos del otorgamiento del presente Amparo Cautelar, siendo el resto de los conceptos solicitado materia que deberá ser resuelta en el fondo del asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente demanda por controversia administrativa conjuntamente con Amparo Cautelar presentada por los ciudadanos Wilfredo José Ordaz Toledo, Isaac Antonio Centeno Valderrama, Efraín José Betancourt Pérez, Wilman José Rojas, José Rafael Idrogo Cabello, Guzmairy José Acosta Díaz, Osdinia De Los Ángeles Gallardo Veliz, Jackelin Fabiola Márquez Tovar, Jesús Eduardo Pérez Machado, Isalba Maria Aristimuño, Dora Del Valle Velásquez Caraucan, Luisa Graciela Hernández y Elix Anneyis Vera Ravelo, titulares de las cedulas de identidad V-8.973.336, V-13.453.693, V-5.459.620, V-5.880.788, V-15.510.308, V-20.917. 717, V-10.302.310, V-13.814.041, V-20.403.287, V-10.834.969, V-15.344.741, V-12.301.856 y V-13.656.955, respectivamente, actuando el primero de los mencionados en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, el segundo y tercero en su carácter de Miembro del Concejo Municipal del Municipio Maturín, y el resto en su carácter de Trabajadores del Concejo Municipal, debidamente asistidos por la Abogada Maria Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No 30.187, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se ADMITE la presente Demanda por controversia administrativa con Amparo Cautelar presentada por los ciudadanos Wilfredo José Ordaz Toledo, Isaac Antonio Centeno Valderrama, Efraín José Betancourt Pérez, Wilman José Rojas, José Rafael Idrogo Cabello, Guzmairy José Acosta Díaz, Osdinia De Los Ángeles Gallardo Veliz, Jackelin Fabiola Márquez Tovar, Jesús Eduardo Pérez Machado, Isalba Maria Aristimuño, Dora Del Valle Velásquez Caraucan, Luisa Graciela Hernández y Elix Anneyis Vera Ravelo, titulares de las cedulas de identidad V-8.973.336, V-13.453.693, V-5.459.620, V-5.880.788, V-15.510.308, V-20.917. 717, V-10.302.310, V-13.814.041, V-20.403.287, V-10.834.969, V-15.344.741, V-12.301.856 y V-13.656.955, respectivamente, actuando el primero de los mencionados en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, el segundo y tercero en su carácter de Miembro del Concejo Municipal del Municipio Maturín, y el resto en su carácter de Trabajadores del Concejo Municipal, debidamente asistidos por la Abogada Maria Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No 30.187, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: Se ORDENA se ordena la notificación del ciudadano Alcalde y al Sindico del Municipio Maturín, y al Fiscal con competencia contencioso administrativa del estado Monagas, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda.
CUARTO: .PROCEDENTE la medida Cautelar de Amparo solicitada de manera conjunta con la presente demanda.
QUINTO: se ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas envíe lo correspondiente a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMO (Bs. 254.313.532,48) por concepto de Gastos de Personal tal como se constata del oficio N° SCM-124-27-04-2016, y la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.933.464,72), por concepto de de Gastos de Personal, según se constata de oficio N° SCM-128-17-05-2016.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los siete (7) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
El Secretario Temporal,
Jhoiky Rivera López
En la misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Temporal,
Jhoiky Rivera López
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