REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.


PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LAUVEN C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1996, bajo el numero 65, tomo 791-A.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): Abogada MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.219.
PARTE DEMANDADA: MARIA GUARETE DE ABREU DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad número: 8.679.191.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación)

I. ANTECEDENTES
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Vivienda, intentado por la Abogado en ejercicio Mary Alejandra Arias Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.219, actuando en nombre y representación de la sociedad de Comercio INVERSIONES LAUVEN C.A. protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1996, bajo el numero 65, tomo 791-A., contra MARIA GUARETE DE ABREU DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad número: 8.679.191.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 05 de agosto de 2005, por la abogada en ejercicio Mary Alejandra Arias, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.219, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia cursante a los folios 11 al 18, del expediente dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de agosto del 2015, la cual declaró SIN LUGAR el punto previo alegado por el Defensor Público Encargado con competencia en materia civil inquilinaria para la defensa al derecho a la vivienda, y SIN LUGAR la demanda.
En fecha 01 de Octubre de 2015, se le dio entrada al expediente y se ordeno la notificación de las partes a los efectos de celebrar la audiencia de apelación (folio 24).
II. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 19 del presente expediente, diligencia de fecha 05 de agosto de 2005, relativa al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, donde señaló lo siguiente:
“(…) APELO de la decisión dictada por este tribunal en fecha 29 de julio de 2015, cuya sentencia definitiva es de fecha 04 de agosto de 2015…es todo.

III DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación quedo plasmada en autos en los siguientes términos: “En horas de Despacho del día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el juicio por Desalojo de vivienda en el expediente signado con el numero 834 nomenclatura de este Tribunal. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio Mary Alejandra Arias Solórzano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.685.259, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.219, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAUVEN C.A., (parte actora), representación esta que consta según poder que corre inserto a los folios 9 al 11 del presente expediente. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Luis Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.378.412, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, actuando en su carácter de Defensor Público de la parte demandada; se deja constancia que la ciudadana María de Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 8.679.191, no se encuentra presente. Se inició el acto y la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, MAIRA ZIEMS, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la exposición de la abogada en ejercicio Arias Solórzano Mary Alejandra, supra identificado (apelante) para que alegue sus argumentos, quien señalo: “(…) En primer lugar ratifico el escrito de fundamentación a la apelación que consta en autos y hago mi exposición de la siguiente manera: En primer lugar señalo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de los jueces a decidir de acuerdo a la pretensión alegadas por las partes, ello concatenado con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Contrato de Arrendamiento de Vivienda, el cual establece que el Juez dictara un auto donde fijará los puntos de la controversia, en base a esta norma el Juez de Primera Instancia efectivamente fijó el punto controvertido el cual fue el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato por falta de pago, a esta decisión ninguna de las partes tuvo objeción, siendo este el hecho controvertido el proceso debió desenvolverse dentro de estos parámetros y por ser la insolvencia en el pago el fundamento de la demanda y constituir este un hecho negativo mi representada queda exenta de probar, trasladando la carga de la prueba a la demandada, quien debió probar que efectivamente cancelo o que no pudo hacerlo por una causa que no le fuere imputable a ella ya que este es un hecho positivo, en el libelo de demanda solicité la Resolución del Contrato por la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento y la demandada en su escrito de contestación señala que reconoce la insolvencia en el referido pago solo que dice que es debido a una confusión que se le produjo por un cambio de administración que estaba ocurriendo; la insolvencia demandada es por el canon del mes de abril que de acuerdo a lo convencionalmente pactado, el cual debió efectuarla dentro de los cinco primeros días del mes de abril y la demandada justifica su confusión en una carta que recibe en fecha 13 de mayo, es decir un mes más tarde, por lo que ya estaba insolvente no solo en el mes de abril sino que también en el mes de mayo, no demuestra que tal confusión le sea imputable por un hecho de mi representada, razón por la cual no prueba la justificación de su insolvencia que por demás fue reconocida en su escrito de contestación, no alega en este escrito de contestación ninguna otra circunstancia o pretensión siendo esto una fase preclusiva, la única dentro del proceso para hacer sus alegatos, sin embargo la sentencia apelada violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, valora hechos que fueron alegados en el escrito de promoción de pruebas, los cuales no debieron haber sido considerados por ser extemporáneos, en este sentido señala la sentencia apelada que riela al folio 17 del expediente, que la demandada, consigna las consignaciones arrendaticias las cuales no fueron alegadas en la contestación, las valora y las declara válidamente consignadas sin ni siquiera demostrar de donde salen sus afirmaciones, así mismo valora el hecho señalado en las pruebas..; dicha sentencia viola los artículos 12, 506, 246 ordinal 15º, solicito que se declare con lugar esta apelación y sea declara con lugar la demanda... Es todo. Termino (…)”.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que la Defensor Público Luis Maldonado, inscrito en el en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, defensor Público designado a la parte demandada, quien señaló “(…) Actuando según las facultades conferidas en la Ley especial que regula la materia, específicamente en su artículo 29 numerales 2 y 3 garantizando el derecho constitucional a la defensa procedo de la siguiente manera: Si bien es cierto no encontramos en presencia de una demanda por Resolución de Contrato Arrendaticio, no es menos cierto que esta materia es de orden público donde se busca proteger al débil jurídico evitando relaciones contractuales que permitan la explotación del hombre por el hombre, debemos tener en cuenta que los contratos tienen fuerza de Ley pero de igual forma como establece el artículo 1.160 del Código Civil, las mismas debe ser cumplidas de buena fe, en la presente demanda se quiere hacer valer la cláusula tercera del contrato y se solicita la resolución por la falta de pago de un mes el cual corresponde al mes de abril del año 2010, como se dejó constancia en el expediente, la insolvencia del presente mes o del mes ya indicado se debe a que la arrendataria fue informada del cambio de administración como se evidencia en el folio 97 del expediente en curso y es en fecha 13 de mayo de 2010 donde le indican que a partir del primero de abril de ese año va a proceder a fungir como administrador INVERSIONES LAUVEN C.A. (REP NUNCIO LAURETTA), es decir es en ese periodo de transición donde se produce la insolvencia la cual es producto de la confusión ya que en ese periodo el administrador anterior se niega a recibir el pago del canon, cuestión que origina el presente conflicto judicial, es necesario destacar que la antigua Ley de arrendamiento inmobiliario en su artículo 7 indica que “no es permitido renunciar a los derechos que otorga la presente Ley”, y de la misma forma se indica que el periodo de insolvencia en materia de arrendamiento de vivienda se configura al incumplir dos meses de la cancelación del pago mensual de arrendamiento, es por ello ciudadana Juez que se puede evidenciar que mi usuaria la ciudadana María Goretty Abreu Dos Santos, nunca tuvo la intensión de insolventarse con el pago, ni de incumplir con las relaciones contractuales y se evidencia con los recibos de pago que constan en el expediente y es por ello que solicito se declare sin lugar la presente apelación... Es todo se terminó (…)”.
En este estado, se le concede un lapso de cinco (05) minutos para la réplica de la abogada en ejercicio Arias Solórzano Mary Alejandra, supra identificado (apelante), quien señalo: “ (…) Insisto en que se revoque la sentencia apelada ya que la misma contiene vicios de interpretación de la norma jurídica y falsos supuestos de hecho por no valorar las legaciones y pruebas presentada por la demandada si no incorporar argumentos que no fueron alegados oportunamente ni probados, e inclusive interpretar la cláusula del contrato que no le fue solicitada, no se trata en este momento de ver la intensión de la insolvencia si no que la demandada no demostró que su confusión fuese producto de un hecho intencional de mi representado, ya que la carta que mencionan es del mes siguiente a su insolvencia sin que demostrase que se le haya impedido realizar o la cancelación del pago de arrendamiento por parte de mi representado(…)”.
En este estado, se le concede un lapso de cinco (05) minutos para la réplica del Defensor Público Luis Maldonado, plenamente identificado, quien señalo: “(…) manifestó no hacer uso de esta replica. Es todo (…)”.
Se cierra la audiencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se concede un lapso de treinta minutos (30) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Alzada pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 834, en tal sentido, considera imperioso señalar que estamos en presencia de la Apelación de una sentencia definitiva, siendo que la misma se emite en virtud de que el A Quo, en su sentencia de fecha 04 de agosto de 2015, declaró Primero: SIN LUGAR el punto previo alegado por el abogado LUIS MALDONADO en su carácter de defensor Público encargado con competencia en materia civil administrativa y especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, de la ciudadana MARIA DE ABREU DOS SANTOS (...). Segundo: SIN LUGAR la demanda intentada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAUVEN C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 65, Tomo791-A en contra de la ciudadana MARIA DE ABREU DOS SANTOS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.191 ambos de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO (...).
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente esta superioridad pudo constatar que el apoderado judicial de la parte actora supra identificado, en fecha 05 de agosto de 2015 ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2015 antes mencionada, esta operadora de justicia tiene el deber de revisar el expediente en su totalidad y verificar si la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la forma genérica de la apelación. Ahora bien esta sentenciadora verifica y constata que el Tribunal a Quo cumplió con el debido proceso y acogiéndose al derecho y sentenciado conforme a derecho ya que de la presente revisión minuciosas del presente expediente se puede observar que el contrato de arrendamiento en estudio, según la cláusula segunda, el termino inicial del arrendamiento es de un año fijo, contado a partir del primero de abril de 1.990, el cual quedara prorrogado automáticamente por periodos iguales de un año fijo, sin que mediare aviso por escrito en contrario, dado por una de las partes a la otra, por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo señalados o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiera; se observa igualmente que se practicó notificación a la arrendataria a los efectos de informarle que no se renovaría el contrato y que se le otorgaba la prorroga legal correspondiente, la actora demanda en fecha 13 de mayo de 2010, fecha en que está vigente la prorroga legal y consecuencialmente procedente la acción de resolución de contrato. Ahora bien, debemos analizar con las pruebas constantes en autos si la acción debe declararse con o sin lugar.
Ahora bien, corresponde decidir si debe ser declarara con o sin lugar la acción, y analizadas las pruebas aportadas al proceso, de las cuales se observa que evidentemente existe una relación jurídica contractual arrendaticia, que la cancelación de los cánones de arrendamiento debía hacerse por meses adelantados y visto que lo que el actor reclama es la mensualidad del mes de abril del 2010, se observa claramente a los autos que la cancelación del referido mes se efectuó en fecha 14 de mayo del 2010, es decir extemporáneo por atrasada, debió entonces la arrendataria efectuar la consignación dentro de los quince días siguientes contados a partir del primero de Abril de 2010, todo de conformidad con el artículo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario, que era la normativa vigente para el momento de la consignación. Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por Resolución de contrato de arrendamiento, intento la ciudadana MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, quien es titular de la cedula de identidad No. 9.685.259, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.219, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAUVEN C.A., (parte actora), contra la ciudadana MARIA DE ABREU DOS SANTOS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.191, y consecuencialmente se da por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se ordena a la demandada entregar el inmueble objeto de arrendamiento el cual se encuentra ubicado en la Avenida Los cedros, numero 257 y 259, Edificio Lauretta, apartamento N° 31, del Barrio Santa Ana de esta ciudad de Maracay, estado Aragua. SEGUNDO: Se revoca la sentencia emitida en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua y la cual fue objeto de impugnación. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, se exonera en costas al apelante. Se reserva este Tribunal el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo. Asimismo, esta Alzada deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman.”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por libelo de demanda de Resolución de Contrato interpuesta en fecha 13 de mayo de 2010 (folios 1 al 7).
En fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado a quo admitió la demanda (folio 44).
Luego de efectuar las diligencias necesarias a fin de alcanzar la citación de la parte demandada, en fecha 26 de noviembre de 2014, el alguacil consigna a los autos la boleta de citación debidamente firmada por la demandada (folio 66).
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de mediación compareció la demandada y manifestó que no tenia abogado parta ser asistida (folio 68), ordenando el tribunal a-quo la notificación a la coordinación de la unidad regional de la defensa pública del estado Aragua, quien procedió a designar defensor al caso concreto, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de mediación no alcanzaron acuerdo alguno (folio 79).
En fecha 06 de mayo de 2015, la parte demandada representada por el defensor público Dr. Luis Maldonado, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda (folio 80).
En fecha 12 de mayo de 2015, el tribunal determina que los hechos controvertidos se refieren a el incumplimiento de la clausula tercera del contrato por falta de pago del canon de arrendamiento (folio 85).
En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas y en fecha 28 de mayo de 2015, el tribunal se pronuncia sobre las pruebas presentadas por las partes (folio 222).
En fecha 29 de julio de 2015, se celebro la audiencia de juicio (folio 4 al 10 pieza II) y en fecha 04 de agosto del 2015, el tribunal a-quo, publico la sentencia definitiva (folios 11 al 18 pieza II).
De la lectura del escrito libelar, se evidencia que el actor manifiesta que en fecha 23 de abril de 1.990, la sociedad de comercio ADMINISTRADORA PEREZ DIAZ C.A, actuando bajo mandato del actor celebro contrato de arrendamiento con la demandada en autos, teniendo por objeto un inmueble ubicado en la avenida Los cedros, numero: 257 y 259, Edificio Lauretta, apartamento 31, del Barrio Santa Ana, de Maracay Aragua, que el canon fue convenido originalmente en dos mil trescientos bolívares, los días primero de cada mes o dentro de los siguientes cinco días, que el canon actual es de ciento cuarenta y tres bolívares con nueve céntimos, que la arrendataria incumplió con la obligación de pagar en forma oportuna, que no ha cancelado el canon de arrendamiento de abril del 2010, que demanda la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la clausula tercera del mismo, fundamenta la acción en el artículo 1.167, 1.159 y 1.160 del código civil. Solicita la resolución del contrato, la entrega del inmueble, arrendado libre de personas y cosas, los intereses y las costas.
V CONTESTACION DE LA DEMANDA
Opone como punto previo que la falta de pago del mes de abril ocurrió porque se le participo que había cambio de administración de la empresa inmobiliaria, motivo por lo cual se origino la confusión, además manifiesta que se evidencia de las actas que conforman el expediente que no se agoto la vía administrativa, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte demandada.
Admite la relación jurídica contractual arrendaticia, y manifiesta igualmente que de ningún modo se ha configurado una causal para que proceda el desalojo. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 107 de la ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda , negó , rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora.
VI PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Promovió el contrato de arrendamiento con fecha de inicio primero de abril de 1.990, por un año fijo, dicho contrato se observa autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay quedando anotado bajo el numero 49, tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida notaria, respecto a esta prueba la parte demandada reconoce la relación jurídica contractual plasmada en el documento, por lo que a juicio de quien aquí decide considera que la documental de marras es el medio idóneo para probar la relación jurídica contractual arrendaticia motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio respecto a la relación supra indicada.
Consigno una factura con el logotipo de CEICA, con fecha de emisión 30 de Abril del 2010, la cual carece de firma alguna y que a los efectos procesales estamos en presencia de un documento privado, que debió ser promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido promovido conforme a derecho se debe desechar del proceso.
Promovió documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento de los denominados documento público.
Promovió copia del registro de la sociedad mercantil Inversiones Lauven CA, , dichas copias se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.


VII PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
La parte demandada consigno comunicación emitida por central inmobiliaria C.A, la cual se encuentra entre los documentos denominados privados y que tiene el tratamiento probatorio dictado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y consta en autos que el mismo sencillamente fue promovido, sin que compareciera la Abogado Andrea Zambrano a ratificar mediante testifical, motivo por lo cual debe ser desechada del proceso.
La parte demandada consigno comunicación emitida por la ciudadana Egle Fernández, en su carácter de presidente de la Central Inmobiliaria C.A., quien es tercero en el presente juicio, y por cuanto este documento es privado debió ser promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de no serlo así, es forzoso para quien aquí decide desecharlo del proceso.
Consigno del folio 99 al 108 recibos los cuales no se relacionan con el mes de supuesta insolvencia del demandada, motivo por lo cual se desecha del proceso.
Consigno copia de expediente de consignación efectuada por la ciudadana María Goretty de Abreu Dos santos parte demandada en autos, a favor de CEICA., manifestando la misma que consigno el mes de abril y de mayo de 2010.
Consigno notificación judicial, efectuada en el mes de febrero de 2010, donde se le informa que no se renovaría el contrato y gozaría de la prorroga legal, a la cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, se observa que el contrato de arrendamiento en estudio, según la cláusula segunda, el termino inicial del arrendamiento es de un año fijo, contado a partir del primero de abril de 1.990, el cual quedara prorrogado automáticamente por periodos iguales de un año fijo, sin o que mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra, por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo señalados o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiera; se observa igualmente que se practico notificación a la arrendataria a los efectos de informarle que no se renovaría el contrato y que se le otorgaba la prorroga legal correspondiente, la actora demanda en fecha 13 de mayo de 2010, fecha en que está vigente la prorroga legal y consecuencialmente procedente la acción de resolución de contrato. Ahora bien, debemos analizar con las pruebas constantes en autos si la acción debe declararse con o sin lugar.
Ahora bien, corresponde decidir si debe ser declarara con o sin lugar la acción, y analizadas las pruebas aportadas al proceso, de las cuales se observa que evidentemente existe una relación jurídica contractual arrendaticia, que la cancelación de los cánones de arrendamiento debía hacerse por meses adelantados y visto que lo que el actor reclama es la mensualidad del mes de abril del 2010, se observa claramente a los autos que la cancelación del referido mes se efectuó en fecha 14 de mayo del 2010, es decir extemporáneo por atrasada, debió entonces la arrendataria efectuar la consignación dentro de los quince días siguientes contados a partir del primero de Abril de 2010, todo de conformidad con el artículo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario, que era la normativa vigente para el momento de la consignación.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente esta superioridad pudo constatar que el apoderado judicial de la parte actora supra identificado, en fecha 05 de agosto de 2015 ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2015 antes mencionada, esta operadora de justicia tiene el deber de revisar el expediente en su totalidad y verificar si la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la forma genérica de la apelación. Ahora bien esta sentenciadora verifica y constata que el Tribunal a Quo cumplió con el debido proceso y acogiéndose al derecho y sentenciado conforme a derecho ya que de la presente revisión minuciosas del presente expediente se puede observar que el contrato de arrendamiento en estudio, según la cláusula segunda, el termino inicial del arrendamiento es de un año fijo, contado a partir del primero de abril de 1.990, el cual quedara prorrogado automáticamente por periodos iguales de un año fijo, sin que mediare aviso por escrito en contrario, dado por una de las partes a la otra, por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo señalados o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiera; se observa igualmente que se practicó notificación a la arrendataria a los efectos de informarle que no se renovaría el contrato y que se le otorgaba la prorroga legal correspondiente, la actora demanda en fecha 13 de mayo de 2010, fecha en que está vigente la prorroga legal y consecuencialmente procedente la acción de resolución de contrato. Ahora bien, debemos analizar con las pruebas constantes en autos si la acción debe declararse con o sin lugar.

Ahora bien, corresponde decidir si debe ser declarara con o sin lugar la acción, y analizadas las pruebas aportadas al proceso, de las cuales se observa que evidentemente existe una relación jurídica contractual arrendaticia, que la cancelación de los cánones de arrendamiento debía hacerse por meses adelantados y visto que lo que el actor reclama es la mensualidad del mes de abril del 2010, se observa claramente a los autos que la cancelación del referido mes se efectuó en fecha 14 de mayo del 2010, es decir extemporáneo por atrasada, debió entonces la arrendataria efectuar la consignación dentro de los quince días siguientes contados a partir del primero de Abril de 2010, todo de conformidad con el artículo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario, que era la normativa vigente para el momento de la consignación.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por Resolución de contrato de arrendamiento, intento la ciudadana MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, quien es titular de la cédula de identidad N° 9.685.259, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.219, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAUVEN C.A., (parte actora), contra la ciudadana MARIA DE ABREU DOS SANTOS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.191, y consecuencialmente se da por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se ordena a la demandada entregar el inmueble objeto de arrendamiento el cual se encuentra ubicado en la Avenida Los cedros, numero 257 y 259, Edificio Lauretta, apartamento N° 31, del Barrio Santa Ana de esta ciudad de Maracay, estado Aragua. SEGUNDO: Se revoca la sentencia emitida en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua y la cual fue objeto de impugnación. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, se exonera en costas al apelante.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publico la sentencia que antecede, siendo las tres y diez (3:10 pm) horas de la tarde LA SECRETARIA