REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Años 206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: JOSE RAFAEL TERAN MADRID, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-244.906, JOSE RAFAEL DE JESUS TERAN MADRID, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.216.412 y OTROS
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: GILMA BETTY ROSS, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.698, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DESALOJO
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Expediente N° 984
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió en esta Alzada copia certificada procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con el juicio de Desalojo interpuesta por JOSE RAFAEL TERAN MADRID, JOSE RAFAEL DE JESUS TERAN MADRID y Otros contra la ciudadana GILMA BETTY ROSS, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.698, quien actúa en su propio nombre y representación.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2016, el cual según aclaratorio de fecha 15 de marzo de 2016 fue dictado el 11 de marzo y no el 07 de marzo (ver folios 16 y 20 del expediente), auto este mediante el cual el Tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud formulada por la parte demandada relacionada con la petitorio de declarar inexistente y como no presentado el libelo de la demanda y el resto de todas y cada una de las actuaciones de la causa, por cuanto, según lo alegado por la representación Judicial de la parte demandada dicho libelo no fue firmado por la parte actora ni por su apoderado Judicial.
En fecha 26 de abril de 2016, se le dio entrada a las presentes actuaciones y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 984 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), fijándose por auto separado de fecha 09 de mayo de 2016 oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio del presente caso se observa que la representación Judicial de la parte demandada solicita la declaratoria de nulidad de las actuaciones, incluyendo el auto de admisión de la demanda, por existir un vicio no subsanable que afecta el libelo de demanda, así como todos los actos posteriores a la presentación de dicho documento, en virtud de que el libelo no se encuentra firmado por el apoderado de la demandante, ni por la parte actora, lo que lo hace inexistente, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que, el argumento de la parte demandada en contra de la falta de suscripción del libelo por parte del actor, está dirigido a que existen formalidades que por disposición del Código de Procedimiento Civil, relativo a la validez de un documento, que no puede ser opuesto a nadie si no tiene autoría; todo lo cual desde el punto de vista procesal estricto está previsto en la Teoría General del Derecho dispositivo civil ordinario. Sin embargo, este Tribunal Superior, debe destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando las normas procesales más allá del prisma del Código de Procedimiento Civil, flexibilizando las misma a la luz del artículo 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, podemos citas que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00214, dictada por la Sala de Casación Civil, caso VENECIA VILLALOBOS PISAN contra el ciudadano ORLANDO RAMÍREZ COLMENARES, estableció:
“…en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.
En este sentido, si bien la Sala reconoce que en un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación de la respectiva diligencia contentiva del anuncio lo fue por la abogada Yiser Sosa, patrocinante judicial de la accionante, pues al pie de la diligencia, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida abogada, más omitió estampar su firma. Por tanto, siendo el Secretario del tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.”
Así pues, en cuanto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada referida a la declaratoria de nulidad de las actuaciones, incluyendo el auto de admisión de la demanda, por existir un vicio no subsanable que afecta el libelo de demanda, así como todos los actos posteriores a la presentación de dicho documento, en virtud de que el libelo no se encuentra firmado por las apoderadas de la demandante, ni por la parte actora, lo que lo hace inexistente, este Tribunal Superior, debe señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe la proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257, está previsto como mandato constitucional no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales.
Entre las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial Nº 31.256, están el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.
En el presente caso, de las copias certificadas por el Tribunal de la causa que fueron acompañadas al presente recurso de apelación, observa este Juzgado Superior, que contrariamente a lo alegado por el recurrente el libelo de demanda se encuentra debidamente firmado, asimismo se observa de las referidas copias certificadas, que dicho libelo fue presentado por el Abogado Gabriel Chacón, ante el Juzgado de Municipio en funciones de distribuidor de turno, que es el encargado de recibir y distribuir cualquier documento dirigido a los Tribunales de los municipios, evidenciándose que el comprobante de recepción del libelo de demanda aparece suscrito tanto por el Juez como por el Secretario del Tribunal de Municipio en funciones de Distribuidor de turno, conforme se desprende del auto de distribución Nro. 1476, de fecha 14 de diciembre de 2015, que riela al folio 3. Por tanto, siendo el Juez y el Secretario del tribunal distribuidor de turno, funcionarios públicos cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo sus dichos, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza. Amen que de las presentes actuaciones no se verificó, que la parte demandada haya ejercido en su oportunidad legal recurso alguno contra las declaraciones de los mencionados funcionarios, siendo ello así, quien decide estima que, los argumentos que sostiene la parte demandada recurrente, no se encuentran ajustados a derecho, por cuanto considerar nulas todas las actuaciones en vista de que el escrito libelar no se encuentra firmado sería ir en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, amen que se repite de las copias certificadas que fueron que fueron acompañadas al presente recurso de apelación, se evidenció que el libelo de la demanda se encuentra firmado. ASI SE DECIDE
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la representación Judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2016, el cual según aclaratoria de fecha 15 de marzo de 2016 fue dictado el 11 de marzo y no el 07 de marzo (ver folios 16 y 20 del expediente). En consecuencia se confirma el referido auto.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SINN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2016, el cual según aclaratorio de fecha 15 de marzo de 2016 fue dictado el 11 de marzo 2016. En consecuencia SE CONFIRMA el precito auto.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Bájese en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los 13 junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (11:25) am, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,
Exp.984
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