REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14de Junio de 2016.
206° y 157°
Expediente Nº: 877
PARTE DEMANDANTE:RITA MARIA RODRIGUEZ DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.080.837.
ABOGADO ASISTENTE:CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.971.
PARTE DEMANDADA:YAJAIRA ROSALIA BELTRAN BARRIOS, titularde la cédula de identidad N°V-3.982.795.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ABOGADO LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION A COMPRA (APELACIÓN)

I. ANTECEDENTES
En fecha 26 de Noviembre de 2015, se recibió por Distribución en esta Alzada cuaderno de medidas del expediente signado con el N°12971 procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA (Apelación), intentado por la ciudadanaRITA MARIA RODRIGUEZ DE FREITAS,de nacionalidad portuguesa,titular de la cédula de identidad Nº E-81.080.837, contra la ciudadanaYAJAIRA ROSALIA BELTRAN BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.982.795(folio 27).
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 11 de Noviembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia Interlocutoria dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2015, la cual ratificó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 23).
En fecha 2 de diciembre de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente según el artículo 118 y 517, del Código de Procedimiento Civil, fijándose treinta (30) días continuos, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem; así mismo se acordó solicitar al Tribunal de origen remitiera a este Despacho Judicial copias certificas del Libelo de la Demanda, del Auto de Admisión y del Contrato de Opción de Compra Venta, cuyas actas originales se encuentran contenidas en el Expediente Nº 12971 (folio 28).
En fecha 11 de Enero de 2016 ambas partes consignaron escrito de informes (folios 30 al 36).
En fecha 04 de Febrero de 2016 se ordenó ratificar oficio N° 423/2015 (folio 37 y 38).
En fecha 11 de febrero de 2016 se recibió oficio N° 96-16 emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de los recaudos solicitados (folios 39 al 57).
En fecha 22 de febrero de 2016 este Tribunal difirió el acto de dictar sentencia en el presente expediente.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 20 al22 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 10 de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)En el caso de autos este Despacho por auto de fecha 01 de julio de 2015 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, por considerarse que de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que haciendo uso del poder cautelar y siendo que la urgencia viene a ser la eficacia de las providencias cautelares, en aras de la protección de los derechos que pudieran asistir a la demandante y con el objeto de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí se constata que efectivamente este Despacho examinó los argumentos esgrimidos en el libelo para pedir la cautelar y examinó los recaudos acompañados. En efecto expresa la accionante en su demanda: “Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar…medida que se solicita, en virtud de estar cumplidos los requisitos de ley para dictarla, es decir la presunción del buen derecho, derivado del documento de compra y del cheque con que se pagó el precio y el peligro de daño inminente que podría causarme si la demandada enajena el inmueble.” Afirmaciones que poya efectivamente con un documento de opción a compra, copia de cheque y documento de propiedad del inmueble, los cuales son suficientes para este Despacho para considerar llenos los extremos de presunción del buen derecho, así como el periculum in mora; la presunción del buen derecho, se encuentra en que se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra que se fundamenta en un presunto incumplimiento, por parte de la demandada. Estos hechos pudieran dar verosimilitud al derecho invocado, sin que este represente un juicio de fondo, sino y estrictamente, un criterio de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, con lo cual se daría cumplimiento al primer requisito de procedencia del decreto de medida cautelar, cual es el fumusbonis iuris. Sobre el segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, tenemos que se trata de un inmueble, cuya propiedad se pretende, es decir es el objeto de la pretensión, y por la sola tardanza del proceso, siempre existe riesgo, que en el interin del mismo y a la espalda del accionante, se sustraiga del patrimonio de la parte accionada. (…)Por los fundamentos anteriormente expuestos…RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por auto de fecha 01 de julio de 2015. (…)” (sic).

III DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 23del presente expediente, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LEONCIO VALER, inscrito en el Inpreabogado Nº94.077, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante donde señalo lo siguiente:
“(…)Vista la sentencia dictada por este digno Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2015, en el presente cuaderno de medidas, apelo de la misma (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTEDEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO
En fecha 11 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YAJAIRA ROSALIA BELTRAN BARRIOS, plenamente identificada en autos, consignó por ante esta Alzada escrito que cursa a los folios 30 al 34del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…)Ante la solicitud de decreto de medida de Prohibición de enajenar y grava efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal mediante auto procede a decretar la medida sin hacer ningún tipo de análisis de las pruebas aportadas por la actora y mucho menos determinar si se cumplían con los requisitos necesarios para que fuere procedente el pedimento cautelar. Posteriormente el tribunal de la causa dicta una decisión en la cual se omiten todas y cada una de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la oposición, no está demás decir que en la referida decisión, el juzgado de la causa solo se limitó a efectuar una serie de consideraciones Doctrinarias en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, sin efectivamente realizar un análisis de derecho sobre la pruebas aportadas por las partes, es más ni siquiera analiza las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de revisar si se encontraban llenos los extremos de Ley, omitiendo de forma absoluta los alegatos planteados en el escrito de pruebas y las pruebas allí promovidas (…) el tribunal de la causa solo se limitó a efectuar una serie de aspectos doctrinales sobre los requisitos de hecho que deben reunirse para el decreto de la medida (…) considera el Juez que la solicitud de la medida llena los extremos de Ley, pues el mismo podría estar relacionado con el FomusBoniIurisy el Periculum in Mora pero lo mismo no fue determinado por ese Juzgado (…”).La parte demandada transcribió conceptos doctrinales y jurisprudenciales.“(…) que es de carácter obligatorio para el Juez que dicta la medida motivar el decreto cautelar en el sentido de determinar qué circunstancias lo llevan al convencimiento de que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida pues de ser así el referido decreto estaría inmotivado el cual lo haría nulo como en el presente caso. (…) al no haber motivado el decreto cautelar, lo cual es a todas luces vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso (…) solicita al tribunal se sirva revocar el decreto cautelar dictado (…) en fecha 10 de diciembre de 2015 (…)”.
V. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTEACTORA EN EL PRESENTE JUICIO
En fecha 11 de enero de 2016, la parte actora ciudadana YAJAIRA ROSALIA BELTRAN BARRIOS, plenamente identificada en autos,debidamente asistida de abogado, y consignó por ante esta Alzada escrito que cursa a los folios 35 y 36 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) En efecto la parte demandante fundamentó su pretensión en el contrato celebrado entre las partes y en el medio de pago: cheque recibido por la parte demanda en contraprestación de la compra y recibo del inmueble cumplidos por la parte demandante. Como consta de autos, la parte demandada no ejerció ningún recurso contra dichos instrumentos: contrato y cheque (medio de pago constitutivo de su prestación de la parte demandada), todo lo cual conlleva el cumplimiento de los requerimientos de la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.En cuanto al fumusbonis iuris, presunción del buen derecho, porque en un estudio preliminar, existiendo un contrato celebrado entre ambas partes, constitutivo de la pretensión de la parte demandante, en cuyo contenido están contestes ambas partes, lo que ocurre igualmente con el cheque (medio de pago constitutivo de su prestación de la parte demandada), (…) periculumin mora (peligro de insolvencia), por que estando conforme la parte demandada con los instrumentos indicados, causa extrañeza, duda razonable, que no convenga con pretensión de la parte demandante, porque ambas partes como se reitera están contestes, en el contenido del contrato y en el cheque (medio de pago

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, éste Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitadas.
Este Tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hace las siguientes consideraciones: La ciudadana YAJAIRA ROSALIA BELTRAN BARRIOS, asistida del ciudadano Abogado Leoncio Valera, parte demandada en la presente causaprocedió a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2015, en el cual alegó que fue mal otorgada y sin llenar los requisitos establecidos en la ley.
Para decretar la medida cautelar en un procedimiento, deben estar comprobado el cumplimiento de los extremos legales, y al oponerse a la medida preventiva ya decretada y ejecutada tiene que demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, a destruir aquéllos fundamentos efectivos que el Juez consideró para decretar la misma. En este orden de ideas el ejercicio del Juez tiene la potestad cautelar que le reconocen las leyes, para determinar la protección al objeto tutelado que se pretenda proteger con la cautelar mientras se tramita el juicio, en tal razón es por ello que el Tribunal decreta la medida cuando existe en autos medios que constituyan presunción de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción del derecho que se reclama (fomusboni iuris), y verificado como fue por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua los dos extremos concurrentes, se decretó la medida. Valorada las pruebas aportadas a la presente incidencia de oposición, a la parte demandada no ofreció medios contundentes para desvirtuar y suspender la misma. En tal razón estaJurisdiscente hace las siguientes observaciones: Con respecto el doctrinario Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pagina 258 puntualiza: que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado”. Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia 00442 de fecha 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente:“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad (el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”. “...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…” Del mismo modo la Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue: “...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.
La oposición a la medida decretada y los hechos a probar en la articulación que se abrió al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarla, observando quien aquí decide que no se aportaron pruebas suficientes que desvirtúen el periculum in mora ni el fumusboni iuris, o el peligro de infructuosidad del derecho aquí involucrado. Es de significar, que la parte demandada opositora en el presente litigio tenía que demostrar que no hay ninguna intención de vender, enajenar o hipotecar el bien inmueble y para lo cual no aportó ningún elemento. Por su lado los instrumentos acompañados a la demanda documento de acción compra venta, copia del cheque y documento de propiedad del inmueble que fue debidamente promovida por la parte actora inicialmente ya eran en parte soporte que justificaban el decreto no obstante, se le abrió a prueba. En tal sentido, la posibilidad de ser vendido el mismo está latente y la justificación de la medida es precisamente impedir tal hecho, mientras dure la causa; por otra parte, la naturaleza de la demanda, sustanciación y decisión del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a compra Venta, se centra en la tutela judicial que recae sobre la propiedad y a tales efectos para que esta no quede ilusoria debe mantenerse la medida preventiva decretada. Finalmente, es de resaltar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 y 49 Constitucional, al demandado opositor se ha mantenido todas las garantías procesales allí contenidas, a tales efectos el artículo 602 reza: “…omissis… o dentro del tercer día de su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…omissis”.
Igualmente además de haber transcurrido un proceso probatorio que se ordeno sustanciar, habiendo la misma acompañado con el libelo de la demanda soportes y argumento inherentes a la propia acción (Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta), se ordenó la apertura de un lapso probatorio, bien, porque el Tribunal hubiere considerado débiles o insuficientes lo aportado inicialmente o por cualquier otra razón, luego de ello se decreto la medida; sin existir flexibilidad a favor del demandante, por el contrario mayores exigencias, tampoco se observa que se le afecte la presunta propiedad al demandado. En este mismo orden de ideas, el artículo 602 “...omissis… haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas a su derecho…omissis.”
Ofrece una nueva oportunidad probatoria esta vez para que el demandado diga y sustente con medios de pruebas idóneos sus alegatos y fundamentos,y el rector del proceso ha garantizado a ambas partes una tutela judicial efectiva. Ahora bien, que la parte actora haya traído sus alegatos y pruebas para impulsar y lograr el decreto de la medida esto atribuible al primer procedimiento up- supra y ahora haya defendido contundentemente el mantenimiento de la misma y que el demandado en esta, su oportunidad estelar para rebatir lo dicho por el actor e imponer una nueva visión con medios probatorios vigorosos que indujeran a este jurisdiscente a levantar la medida pero en el caso de marras el demandado opositor no alcanzo a probar la necesidad de levantar la medida acordada. Por todas estas razones antes expuestas no puede prosperar la oposición realizada por la parte demandada y es por ello que se ratifica las circunstancias del “fumusbonis iuris” y “periculum in mora”, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por su naturaleza y peligro de infructuosidad del derecho que aquí se debate manteniéndose la medida acordada el 01 de julio de 2015, ya debidamente informado el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Araguade fecha 16 de Octubre de 2015, interpuesta por el Abogado Leoncio Valera, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yajaira Rosalía Beltrán parte demandada en la presente causa, sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número (E-125), ubicado en el piso 12 del Edificio Torre E del Conjunto Residencial Los Mangos, situado en la avenida Constitución, calle Ricaurte y el Callejón Creole de esta ciudad de Maracay, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el Apartamento E-124; Sur: Con fachada Sur de la Torre E; Este: con el apartamento E-126 y pasillo de circulación, tal y como consta de instrumento inscrito ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 7, tomo 5, protocolo primero. De conformidad con lo establecido en los artículos 601, 602 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 constitucional. SEGUNDO:SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 01 de Julio de 2015, recaída sobre sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número (E-125), ubicado en el piso 12 del Edificio Torre E del Conjunto Residencial Los Mangos, situado en la avenida Constitución, calle Ricaurte y el Callejón Creole de esta ciudad de Maracay, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el Apartamento E-124; Sur: Con fachada Sur de la Torre E; Este: con el apartamento E-126 y pasillo de circulación, tal y como consta de instrumento inscrito ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 7, tomo 5, protocolo primero. Y así se decide. TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las dos y quince (2:15p.m) horas de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.