REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de Junio de 2016
206° y 157°


REC-765-2015

JUEZ RECUSADO: ABG. NORA CASTILLO, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abogados JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079
MOTIVO: RECUSACIÓN


I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por los Abogados JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gabriel Nardi, actuando en su condición de Demandado en el Juicio de Desalojo, que tienen incoado los ciudadanos Sergio Pollini Luppi y Barbará Pollini Luppi, en el Expediente signado bajo el Nro. 14183-14, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., a cargo de la Abogado. NORA CASTILLO, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 21de Mayo de 2015, contentivo de una (01) pieza constante de once (11) folios útiles. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 07 de Julio de 2015, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folios tres y cuatro (03 y 04), diligencia de fecha 08 de Mayo de 2015, presentada por los Abogados JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gabriel Nardi, mediante la cual recusaron a la Abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 8º, 18º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) En virtud de existir entre la Juez de este Tribunal y quienes suscribimos la presente actuación, enemistad de muy vieja data, ya consolidada; provocada por incorrecta e injusta querella criminal por ella planteada ante el Fiscal Superior del Estado Aragua, mediante Oficio Nº 310-20144, de fecha 21 de marzo de 2011, indicándole expresamente que estábamos incursos en los delitos de Secuestro y Extorsión; calificativos estos impropios e inadecuados en un juez civil, que hace presumir, con certeza, una enemistad manifiesta por estar comprometida su imparcialidad objetiva e incursa en causal de recusación, fundamentada especial y específicamente, en las causales 8, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…)”

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 11 de Mayo de 2015, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela al folio uno y dos (01 y 02) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) Niego y Rechazo categóricamente la recusación formulada en mi contra, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no se ajustan a la realidad y menos aun encontrarme incursa en alguna casual de recusación por enemistad manifiesta con los recusantes conforme a las causales previstas en los ordinales 8, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es falso y temerario, no obstante y en base a las constantes recusaciones efectuadas por los abogados anteriormente indicados, así como en la forma en la que plasma sus escritos los alegatos en que la fundamentan, me hace inferir que la enemistad manifiesta y sentimiento negativo a mi actuar como Juez en las causas que siguen por ante este Tribunal. (…)”


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por los recusantes abogados JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gabriel Nardi, mediante la cual recusaron a la Abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 8º, 18º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia inserta en los (Folios 03 y 04).
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El Legislador ha querido señalar que la Recusación debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la Recusación si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la Recusación presupone, entre otras, la garantía de la imparcialidad que debe existir por parte de los funcionarios que intervienen en el curso del procedimiento judicial; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la recusación.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la de los ordinales 8º, 18º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la primera causal es la contenida en el ordinal 8º del artículo 82 ejusdem que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.”

En ese sentido, el conspicuo Magistrado R. Marcano Rodríguez (1960 al analizar la referida causal señala:
“No se trata de la simple denuncia que los unos hayan hecho contra los otros: el denunciante, por serlo,… no es parte en el juicio…tratase, pues, de que aquellos en los que ha mediado acusación penal, esto es, cuando existe verdadera contención entre el acusador y el acusado. Tales juicios engendran siempre odio y rencor, animadversión y honda enemistad entre las personas que en ellos figuran, y sus respectivos parientes…” (Apuntaciones Analíticas, P 518).

Asimismo, observa esta Superioridad, que la parte recusante, fundamento su escrito de recusación también en las causales 18º, 19º y 20º del artículo 82 ejusdem establecen lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

Al respecto, sobre la enemistad, el eminente Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:
“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el juez, y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño… La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos” (Apuntaciones Analíticas, p. 529-530).

Por otra parte, la norma adjetiva en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”
Denuncian los abogados JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, una supuesta enemistad existente entre ellos y la Juez recusada, originada por el hecho de que la Juez solicitó el inicio de una investigación penal en contra de los recusantes por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua.
En este sentido, es importante señalar que la parte recusante acompañó con su escrito de recusación a los fines de demostrar las referidas causales, copias certificadas del auto de fecha 21 de marzo de 2011, mediante el cual la Juez recusada señaló lo siguiente: “…Constituyen conductas ilícitas penales, que pueden ser subsumidas en los artículos 175 del Código Penal y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión…Ergo, considera este Juzgado de conformidad con el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano competente. Se ordena que se expidan copias certificadas de la totalidad del presente cuaderno de medidas, y se remitan a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a fin de que se designe a un Fiscal competente que ordene la apertura de la averiguación penal respectiva…”
Igualmente, la parte recusante, consignó copia certificada del oficio N° 310-2011 de fecha 21/03/2011, mediante el cual la Juez recusada remitió a la Fiscalía Superior del Estado Aragua Copias Certificadas del Cuaderno de medidas y del expediente N° 12.764-11, por estar los recusantes presuntamente incursos en los delitos señalados en los artículos 175 del Código Penal y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión.
Es por lo que, esta Juzgadora, estima importante destacar que el recusante refuta que el Juez recusado, concretó su amenaza convirtiéndose en un verdadero pleito penal, y fue así que, mediante Oficio N° 310-2011 de fecha 21 de Marzo de 2011, la Juez de este Tribunal se dirigió al Fiscal Superior del Estado Aragua, indicándole expresamente que estábamos incursos en los delitos de secuestro y extorsión, todo lo cual originó una enemistad manifiesta.
En este sentido, esta Superioridad observa el hecho de que la Juez Nora Castillo haya solicitado a la Fiscalía Superior el inicio de una investigación penal constituye prueba de una posible enemistad de los abogados hacia la referida juez, que pudiera afectar la correcta administración de justicia, en los términos establecidos en la norma Adjetiva Civil.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente Recusación cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la Recusación planteada por los recusantes abogados JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, contra la Dra. NORA CASTILLO, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no ajustada en el caso de autos, la Recusación fundada en las causales establecidas en los ordinales 8º, 19º y 20º, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto las causales que se señalan, se encuentran fundadas en el motivo jurídico y social como lo es la de los ordinales 8º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, los ordinales 8º, 19º y 20º del artículo 82 ejusdem establecen lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es, la de los ordinales 8º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que la causales invocadas por los Abogados Recusante, debe ser demostrada con hechos que haga presumir por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de agresión, injuria o amenazas, menos con la presunta publicación de hechos no corroborados ni probados por ante un medio, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta agresión, injuria o amenazas; es por lo que debe esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Recusación propuesta conforme al Artículo 82, en los ordinales 8°, 19º y 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por los recusantes abogados JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, contra la Dra. NORA CASTILLO, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Desalojo signado con el N°14.183-14 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en los ordinal 8°, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por los recusantes abogados JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, contra la Dra. NORA CASTILLO, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Desalojo signado con el N°14.183-14 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).
TERCERO: Se ordena a la Dra. NORA CASTILLO, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse de la causa del juicio por Desalojo, que tiene incoado los abogados JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gabriele Nardi, en el Expediente signado con el Nro. 14.1483-14, (nomenclatura interna de ese Juzgado).
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO