REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

EXP. Nº: RH. 989-16
Parte Recurrente: Ciudadana YELITZA CARPIO CARRIZALES, titular de la cedula de identidad Nº 10.456.530, asistida por el abogado en ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.178.

Juzgado Presuntamente Agraviante: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Motivo: RECURSO DE HECHO



I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana YELITZA CARPIO CARRIZALES, titular de la cedula de identidad Nº 10.456.530, asistida por el abogado en ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.178, contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por negar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Febrero de 2016.
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en esta Alzada en fecha 21 de Abril de 2016, constante de un (01) folio útil, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio uno (01) de las presentes actuaciones, a los fines de su distribución, realizada en fecha 21 de Abril de 2016, correspondiéndole a este Juzgado el expediente.
En fecha 10 de Mayo de 2016, el Tribunal le dio entrada y curso de Ley, asignándole el Nº 989, por archivo.
Seguidamente, en fecha 30 de Mayo de 2016, este Tribunal fijó lapso para que la parte recurrente trajera a los autos las copias certificadas pertinentes y se determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 04).

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
Así las cosas, de la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurrente no consignó anexo al escrito de recurso de hecho interpuesto, las copias certificadas de todo el expediente signado con el Nº 709 nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de lo cual, esta Alzada de conformidad con lo estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, le fijó un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al día 30 de Mayo del año en curso, para que consignara las copias certificadas necesarias para decidirlo.
Así las cosas, tenemos que a la presente fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto por la Ley, por cuanto transcurrieron los días treinta y uno (31) de Mayo, seis (06), siete (07), trece (13) y catorce (14) de Junio, todos del presente año, es decir, que el último día para que la recurrente consignará los recaudos fundamentales para decidir el presente recurso, fue el día 14 de Junio del año en curso, y por cuanto en las actas que conforman el presente expediente, no consta que el mismo haya consignado las copias certificadas necesarias para que esta Alzada pronunciara su decisión con respecto al recurso de hecho interpuesto, y siendo que la labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, si y sólo si cuenta con los elementos del juicio necesarios para ello, es por lo que esta superioridad ha de declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana YELITZA CARPIO CARRIZALES, titular de la cedula de identidad Nº 10.456.530, asistida por el abogado en ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.178, contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por no oír el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Abril de 2016.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Dra. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO