REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 206º y 157º

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana: MARIANA GIARUSSI SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.186.145.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: BLANCA COLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 156.434
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

EXPEDIENTE Nº 1016
Sentencia Interlocutoria
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2016, fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en funciones de distribución) , escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARIANA GIARRUSSI SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-7.186.145, debidamente asistida del abogado BLANCA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.434 contra el JUZGADO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión a la flagrante violación de mi derecho constitucional al debido proceso ex artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los actos cometidos por el Juez en el expediente signado con el N° 10.677 (nomenclatura interna de ese tribunal).
En fecha 22 de junio de 2013 fue recibida mediante distribución N° 1026; se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 1016.
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2016, por ante la Secretaría de el Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en funciones de distribución), por la ciudadana MARIANA GIARRUSSI SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-7.186.145, debidamente asistida del abogado BLANCA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.434, mediante el cual interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decrete la Nulidad de la Decisión proferida por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA TEIXEIRA contra la ciudadana MARIANA GIARRUSSI SILVESTRE.
Así las cosas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, al establece que “Son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”. Conforme a la norma antes transcrita, son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Se observa además que, al haberse interpuesto la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un juzgado de municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde al tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante.
Con relación a la competencia en materia de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales estableció lo siguiente:
“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”
En atención a lo antes expuesto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial, los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencia son los juzgados superiores inmediatos al que dictó la decisión, y por consiguiente, los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas a atacar sentencias dictadas por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia y así se decide.
En el caso de autos, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en contra de una decisión dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente signado con el N° 10.677, de fecha 08 de diciembre de 2015, razón por la cual, la competencia para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Mariana Giarrussi Silvestre, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias dictadas por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia, y dado que esta despacho, no posee competencia por el grado para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, quien juzga considera que lo procedente es declinar la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto de que conozca de la misma, y así se resuelve.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo, incoada por la ciudadana MARIANA GIARRUSSI SILVESTRE, titular de la Cédula de Identidad 7.186.145, debidamente asistida de la Abogada BLANCA COLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.434 contra la decisión dictada, por el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, lo cual involucra la materia, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ordenando la remisión de dicho expediente de amparo en su forma original, al Tribunal de Primera Instancia que cumpla la función de Distribución. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 22 días del mes de Junio de 2016. Años 207 de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,