REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Junio de 2015
206° y 157°
Expediente Nº: 969-2016

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.758.987

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.892.

PARTE DEMANDADA: GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 3.436.929.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDA: Abogada AURA MARINA DIAZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.785.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 03 de febrero de 2016 por la Abogada AURA MARINA DIAZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.785, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 01 de febrero de 2016.
Realizada la distribución en fecha 28 de marzo de 2016 (folio 20), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa, constante de una (01) pieza de diecinueve (19) folios útiles, con número de distribución 925.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 969.
Esta alzada en fecha 05 de abril de 2016, fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (30°) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y si presentan informes se procederá conforme al artículo 519 ejusdem, y vencido el lapso establecido en el artículo 521 ibidem (folio 22).
En fecha 26 de abril de 2016, la abogada Abogada AURA MARINA DIAZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.785, presenta escrito de informes (folio 23).

II.- DEL AUTO RECURRIDO
Cursa al folio 14 del presente expediente, auto recurrido de fecha 01 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal correspondiente, agregados como fueron los escritos de promoción de pruebas al vencimiento del lapso de contestación a la demanda el cual feneció en fecha 20.01.1016; este Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante suscrito por la ciudadana MAIGUALIDA CORRE GUEVARA titular de la cédula de identidad N° V -10.756.987, asistida por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ INPREABOGADO N° 165.892; constante de dos folios útiles sin anexos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, providencia el escrito de pruebas, con atención a los medios de pruebas promovidos:
Capitulo I. Principio de la comunidad de la prueba.
“…no es un medio de prueba, advierte esta juzgadora promovidas que conforme al principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal de la ´prueba, el Tribunal se pronunciará sobre todos los medio de prueba promovidos por las partes, en la sentencia definitiva en su labor de juzgamiento…”
Capitulo II Documentales.
• Primero:…contrato de opción de compra venta, que riela al folio 06…
• Segundo:… contrato de arrendamiento que riela al folio 13…
• Tercero:… documento que me otorgo la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE marcado 15 que riela al folio 15…
• Cuarto:… planilla que riela al folio 16, marcado D…
Este tribunal en atención a los referidos e indicados medios de prueba, por cuanto los mismos no son en principio manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto lugar en derecho, para su valoración en la definitiva.
• Quinto: Promuevo en original marcados E,F,G.. control de recepción de solicitud de crédito consignado en el Banco Mercantil de fecha 10.09.2014; 04.11.4014 y 24.02.2015…
• Sexto:…Promuevo en original certificado de gravamen sobre el inmueble arrendado de fecha 21.08.2014, marcado H…
• Séptimo:… promuevo en original marcado con letra l, comunicación de fecha 29.07.2013 dirigida a la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Sucre…
• Octavo:… Promuevo en original planilla N° 456602 de fecha 08.12.2015, marcado con letra J,..
Este Tribunal visto que las documentales a las que hace referencia el promovente, no fueron consignadas ni consta en los autos, y siendo que en materia de pruebas se debe a las partes garantizar el derecho a la defensa, la cual es el control de las pruebas, el cual se verifica con el ejercicio del principio del control de la prueba , el cual requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de pruebas promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a las causas de los hechos que traen los medios; De tal manera que las partes tienen el derecho a acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir, tienen el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajusta a la legalidad. Por lo que de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil adminiculando en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las admite y así se decide… Capitulo III. De las Testimoniales (…)”.

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictada por el Tribunal A Quo en fecha 01 de febrero de 2016 (folio 16), en el cual señaló lo siguiente:
“… “APELO DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEB, por cuanto en él se admiten las documentales marcadas con letra “C” y “D” que la parte actora acompaño a su libelo, que rielan a los folios quince (15) y folios dieciséis (16) respectivamente, porque la primera fue oportunamente DESCONOCIDA y la parte actora NO INSISTIÓ EN HACERLA VALER en la oportunidad procesal correspondiente al procedimiento de desconocimiento, lo que acarreo a ser desechadas de pleno derecho, POR SER EXTEMPORANEAS POR TARDÍA la insistencia que luego hizo en su escrito de promoción, por lo que si de pleno derecho la ley impone que se debe desechar este tipo de instrumento, mal podría este tribunal admitirlas y valorarlas, pues no se puede valorar lo que ya no existe en el proceso. En este sentido APELO también de la admisión de la documental consignada junto con el libelo marcado con letra “D” que también fue impugnado oportunamente por esa representación judicial Y NO HUBO INSISTENCIA EN HACERLO VALER POR SU PROMOVENTE, lo que trae como consecuencia el ser desechados también de la presente causa.”.


IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito en el cual señaló lo siguiente:
“… la parte actora acompaño a su libelo documental marcado con la letra “C”, que riela al folio quince (15), igualmente consta en el expediente en esta alzada que en la contestación a la demanda que riela del folio 03 al 06, en su capítulo II, esta representación judicial oportunamente DESCONOCIO TAL INSTRUMENTO NEGANDO CONTENIDO Y FIRMA de lo que la parte actora pretende que fuera una autorización y recibo que estima una cantidad de gastos que supuestamente la ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA invirtió en documentación que mi representada oportunamente le facilitó para el trámite de su crédito hipotecario. Como puede constatarse en el expediente, la parte accionante NO INSISTIÓ EN HACERLA VALER SU INSTRUMENTO PRIVADO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL, CORRESPONDIENTE AL PROCEDIMIENTO DE DESCONOCIMIENTO, LO QUE ACARREO SER DESECHADA DE PLENO DERECHO, ya que no puede tomarse como valido la somera insistencia que luego hizo en su escrito de promoción de pruebas por lo cual esta debe ser declarada EXTEMPORANEA POR TARDÍA, ya que la oportunidad para insistir en hacer valer su documento correspondiente al lapso establecido en el artículo 444 y siguientes del código de procedimiento civil y no en el escrito de promoción de pruebas; por ende, si de pleno derecho la ley impone que se deba desechar este tipo de instrumento, mal podría el tribunal A-quo admitirlas y valorarlas, pues no se puede admitir y valorar lo que ya no existe en el proceso… Así mismo(…) también fue impugnada oportunamente la documental marcada con la letra “D” constante al folio dieciséis (16), por cuanto la misma no guarda relación alguna con el objeto del contrato de opción a compra venta del cual la parte demandante pretende su cumplimiento, aparte de que tal documental no funge como documento autenticado y mucho menos público; en este sentido y como es verificable en el expediente, por parte de la accionante Y NO HUBO INSISTENCIA EN HACERLO VALER POR SU PROMOVENTE, lo que trae como consecuencia el ser desechados también de la presente causa(…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la la ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.987 asistida del Abogado RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.892 (folios 01 y 02 con sus respectivos vueltos).
En fecha 30 de noviembre de 2015 la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
En fechas 11 de enero y 19 de enero de 2016 las partes consignaron escrito de Promoción de Pruebas (folios 07 al 10).
En fechas 26 de enero y 27 de enero de 2016 las partes consignaron escrito de Oposición a las Pruebas (folios 11 y 12).
Cursa al folio 13 auto dictado por el Tribunal, donde indica a la parte accionante que el escrito de oposición es extemporáneo por tardío, toda vez que el lapso legal para oposición discurrió los días 21, 22 y 26 de enero de 2016.
En fecha 01 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa mediante auto admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por las partes alegando que “El tribunal en atención a los referidos e indicados medios de prueba, por cuanto los mismos no son en principio manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto lugar en derecho, para su valoración en la definitiva.(…) Este Tribunal visto que las documentales a las que hace referencia el promovente, no fueron consignadas ni consta en los autos, y siendo que en materia de pruebas se debe a las partes garantizar el derecho a la defensa, la cual es el control de las pruebas, el cual se verifica con el ejercicio del principio del control de la prueba , el cual requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de pruebas promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a las causas de los hechos que traen los medios; De tal manera que las partes tienen el derecho a acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir, tienen el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajusta a la legalidad. Por lo que de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil adminiculando en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las admite y así se decide…” En relación con las demás pruebas promovidas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, para su valoración en la definitiva (folio 15).
Seguidamente, en fecha 03 de febrero de 2016, la Abogada AURA MARINA DIAZ LOPEZ, actuando en su carácter de autos presentó diligencia de apelación (folio 16)
Asimismo el Juzgado de la causa en fecha 15 de febrero de 2016 oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto remitiendo las copias respectivas a esta Superioridad (folio 17).
Así las cosas, quien decide determina que, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad de la admisión o no de las pruebas.
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso.”

…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:

a) Sean manifiestamente ilegales;
b) Sean manifiestamente impertinentes;
c) Sean irrelevantes o inútiles;
d) Sean extemporáneas;
e) Sean inconducentes o inidóneas;
f) Sean ilícitas;
g) Hayan sido propuestas irregularmente.”

De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma up supra mencionada que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio y con vista a sus autos puede observarse que la oposición a la admisión de las pruebas realizadas por la parte demandada en el presente juicio, se realizó dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse agregado los escritos de pruebas promovidos por las partes, es decir, dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la oposición presentada por la parte actora el tribunal A quo mediante auto, que el mismo es extemporáneo por tardío; razón por la cual quien suscribe procede a realizar de seguidas su pronunciamiento al respecto. En el caso sublite el aquí apelante en el juzgado a quo empleó el primer medio de defensa ut supra expuesto, es decir, se opuso a la admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte, por lo cual el Juzgado a quo dictó el auto de fecha 01 de febrero de 2016 donde se pronunció sobre la admisión de las pruebas propuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
Los autores Nerio Herrera, Gonzalo Aldana y Roxana Iciarte en su obra “Código de Procedimiento Civil”, artículo 398 (3-398), Pág 366 expone: “La regla general es una sola: el Juez debe admitir las pruebas promovidas y solamente cuando resulten manifiestamente impertinentes o ilegales, las desechará. La impertinencia radica fundamentalmente en el hecho de que los elementos que se pretenden traer al proceso no permiten calificar directamente la proposición demandada o la excepción del demandado. La ilegalidad no es más que la prohibición u oposición de la Ley frente a la posibilidad del medio probatorio utilizando, que como se ha visto se dilata considerablemente, adjudicando al Juez la posibilidad de un criterio bastante abierto para la apreciación de las pruebas que se le presenten o se pueda ordenar”

Es criterio reiterado de esta alzada en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la admisión por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas.
Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, ésta Juzgadora concluye que, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por Abogada AURA MARINA DIAZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.785, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2016, en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2016, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada AURA MARINA DIAZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.785, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestas por esta Alzada, el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.