REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2016-00278
Resolución: Nº S2-CMTB-2016-00267

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: INVERSORA PALGIOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de febrero de 1998, inserta bajo el N° 45, tomo 3-A, siendo su última reforma según acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de septiembre de 2011, quedando anotada bajo el N| 6, del Tomo 54-A RM MAT.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 37.759, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUANA GISELA BRITO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.614.927, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CASTRO AJMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.921., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.058 y de este domicilio.

Motivo: Resolución de Contrato: Anuncio de Casación en Contra de la Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2016.

Vista la diligencia suscrita en fecha 31 de Mayo de 2016 por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 37.759, con el carácter de apoderado de la parte demandante, anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 23 de Mayo de 2016, de esta manera a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso de casación, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio conforme a lo dispuesto en el (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
De acuerdo a lo anteriormente señalado, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Debido a que este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha 23 de mayo de 2016, declarando SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA PALGIOR, C.A., en contra de la ciudadana Juana Gisela Brito Rojas.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía y en seguridad de la columna vertebral del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el resguardo al acceso a la justicia estima esta juzgadora traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata en el caso bajo estudio que en la presente acción, no consta la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, tal como se desprende en la presente causa que corre inserto del folio 02 al folio 04, el libelo de la demanda.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en fecha 09 de febrero de 2015, expediente N° AA20-C-2014-000799, estableció lo siguiente:
"...En estos casos, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el interés principal del juicio se evidencia en el libelo de la demanda, cuando éste consta en autos, y solo en caso de no constar en autos el libelo de la demanda, es cuando será necesario “…acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio…”. (Ver Sentencia Nº 379, del 15 de noviembre de 2000).
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia y la norma adjetiva patria supra transcritas, al encontrarse consignado en el expediente el libelo de la demanda y no evidenciarse del mismo la estimación de la cuantía del juicio, se anula la posibilidad de descender a las actas procesales con el objeto de verificar la existencia de documentos autorizados por un funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la determinación del valor de la causa.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria de sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como, se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)
De conformidad con la sentencia supra señalada, y al proceder esta Alzada a verificar en el libelo de la demanda, la estimación de la misma, se pudo constatar, que no se efectuó o no se realizó dicha estimación. En virtud de lo anterior, el presente recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el abogado Argenis Villanueva, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759, con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 23 de Mayo de 2016. Se ordena la remisión del expediente bajo oficio al Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 AM)

La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA







MBB/Adm/mc
Exp: S2-CMTB-2016-000278