REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

SENTENCIA: Nº S2-CMTB-2016-00269
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00293


De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
Parte: Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

MOTIVO: INHIBICION

Conoce este Tribunal con motivo de la Inhibición planteada por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 19° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 24 de Mayo de 2016, la abogada Amarilis López, consigno escrito de denuncia recibido por ante la inspectoria General de Tribunales.

Llegados los autos este Tribunal le impartió el trámite legal y al efecto se ingresó el presente asunto en fecha 20 de Junio de 2016 y fijó en esa misma oportunidad el lapso de tres días a los fines de decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento Jurídico no determina en forma específica lo que debemos entender por Inhibición, esto ocurre por cuanto no existe en la norma un concepto previamente establecido de dicha institución; tal situación nos lleva a la necesidad
de precisar los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales señalados al respecto, en tal sentido podemos observar:

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

El profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.


El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por el Juez inhibido:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)

19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.
Por su parte el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.

En el caso bajo estudio se observa que el juez inhibido manifestó en su diligencia estar incurso en el numeral 19° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 24 de Mayo de 2016, la abogada Amarilis López, consigno escrito de denuncia recibido por ante la inspectoria General de Tribunales, alegando que la denunciante insiste en que el juez inhibido tiene una actitud de venganza hacia el abogado Luis Jose Lopez Jiménez, quien es co-apoderado judicial de la parte demandante, señalando que dicho escrito puede considerarse como una amenaza y está cargado de una envidia inmensurable, de odio inmensurable y ofensas a la dignidad de una mujer como lo es su esposa.

Al respecto el profesor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ciudadano Juez Gustavo Posada Villa; alega en su oportunidad correspondiente que tal situación se evidencia de la denuncia que ha interpuesto la referida abogada, ante la inspectoria general de Tribunales; Así mismo arguye que dicho escrito contiene una envidia inmensurable, de odio inmensurable y ofensas a la dignidad de una mujer como lo es su esposa; siendo tal fundamento legal eminentemente subjetivo, al considerar el funcionario que existen suficientes razones de hecho y de derecho para él desprenderse del conocimiento del asunto planteado ante su competencia; verificándose que ciertamente corren insertas a las actas del presente asunto copias de la alegada denuncia cursantes desde el folio Nº 02 al folio Nº 06; donde se pueden apreciar los señalamientos realizados por el Juez inhibido.

De lo antes señalado se evidencia que efectivamente el escrito de denuncia contiene términos despectivos, ofensivos e irrespetuosos al referirse a la persona del Juez inhibido y a su señora esposa; lo cual a causado un conflicto subjetivo llevando al convencimiento del operador de justicia que tal situación afectaría su objetividad e imparcialidad; razones por las cuales esta Alzada tiene como cierta la afirmación hecha por el Juez inhibido; por lo que es forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 19° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrase llenos los extremos legales; siendo que la misma fue planteada en la forma legal correspondiente y debidamente fundamentada en la causal prevista en la ley, al mismo tiempo quedaron debidamente comprobados los alegatos esgrimidos tal como quedo establecido en el cuerpo del presente fallo.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, Y así expresamente se Declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 82, 84, 89 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 19° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el referido Juez debe desprenderse del conociendo de la causa tramitada en el expediente numero 15.592 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en su oportunidad debida. CUARTO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en forma inmediata.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬27 días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
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LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA,


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la Once en punto (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:

La secretaria,


Abg. Ana Duarte

CAUSA Nº S2-CMTB-2016-000293