REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00266
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00255

PARTE DEMANDANTE: ROSARIO ELENA GEDEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V4.186.731, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 56.177 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.273.435, con domicilio en la ciudad de Maturín estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANA ARREAZA PAREDES, ELOISA RINCON Y EFRAIN CASTRO BEJA, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 88.014, 93.924 y 7.345 respectivamente
MOTIVO: DESALOJO

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Doce (12) de Febrero de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 08, correspondiente al juicio de DESALOJO que sigue la ciudadana, ROSARIO ELENA GEDEON antes identificada, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA.-

Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.064, en fecha 11 de Febrero de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.589 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Efraín Castro Beja, abogado en ejercicio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2016, donde el Juez de la causa declaro con lugar la demanda por acción de Desalojo.-
Siendo en fecha Quince (15) de Febrero de 2016, se le dio entrada y se fijo el lapso para solicitar la constitución del tribunal con asociados, en fecha 23 de Febrero se dicto auto fijándose el vigésimo (20) día de Despacho para que las partes presentaran sus informes, el día 29 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes; para el lapso de la presentación de observaciones sobre los informes, solo la parte demandante hizo uso del mismo. El día 14 de Abril de 2016, se dijo VISTOS con informes; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la apelación de fecha 26 de Enero de 2016, cursante al folio (101), mediante el cual el abogado Efraín Castro Beja, apelo de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 25 de Enero de 2016, que declaro con lugar la demanda por acción de Desalojo.
DE LA DECISIÓN APELADA
La apelación se contrae a la sentencia de fecha 25 de Enero de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Juez determino que del análisis del caudal probatorio se debía declarar con lugar la demanda.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apoderado judicial de la parte demanda, en la oportunidad de la presentación de sus informes alego Subversión del Procedimiento, señalando que en la primera instancia no se dio estricto cumplimiento al procedimiento pautado para la celebración de la audiencia oral de juicio, pues según su criterio no se cumplieron con las disposiciones de los artículos 872, 873 y 875 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez A quo, en función de director del debate, solo dio lugar a la exposición oral de las partes y seguidamente se reservo veinticuatro horas para dictar el dispositivo del fallo, omitiendo la incorporación de las pruebas admitidas y el análisis por cada una de las partes de las pruebas presentadas, con las pertinentes observaciones de la contraria, señalando que tal omisión vicia el acto mismo, pues incumple una formalidad esencial e infringe el debido proceso. Arguye que tal conducta del juez A quo, impidió el examen de las pruebas promovidas por su representada, tales como la testimonial del ciudadano ALEXANDER CALDERON, promovido para el reconocimiento de documento por vía testimonial, Inspección Judicial y las testimoniales de los ciudadanos: JESUS ANDRES URBAEZ FIGUERA y JOHNATAN JAVIER FIGUERA CEDEÑO.-

Vista la denuncia planteada por la parte apelante considera esta Alzada necesario resolver la misma como punto previo antes de realizar cualquier pronunciamiento en torno al fondo del asunto debatido.

En primer lugar este Juzgado Superior debe señalar que el conjunto de actos que se ejecutan en un procedimiento ya sea este ordinario o especial están ajustados para que puedan producir el resultado, al cual está preceptuado a una serie de requerimientos, pues las formas procesales revelan a una necesidad de orden, seguridad, eficiencia y su estricto cumplimiento representan una garantía del derecho de defensa de las partes y la preservación de la apreciada tutela judicial efectiva, impartida por los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela. En otros términos, los requerimientos procesales son patrones reglamentarios que se plantean a la dinámica del proceso para que origine su propósito es decir garantice el pleno desarrollo legal del proceso y resguarde los derechos de los justiciables.
Conforme a lo expuesto, es obligación del Director del Proceso, en el momento del iter procesal, revisar si las partes y el mismo Juez a quo aplicaron debidamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del proceso para que una vez determinadas tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa.
Por lo tanto, esta juzgadora considera necesario pronunciarse, como punto previo, sobre el procedimiento a seguir en la discusión del presente debate en el juicio por desalojo en local comercial.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, por cuanto el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva, este Juzgado en virtud de lo denunciado por la parte apelante verifica en la presente causa tales incidencias en el procedimiento por cuanto lo narrado por el demandado es de orden público. La denuncia en cuestión se trata del supuesto, en que el a quo infringió las normas procedimentales consagradas en los artículos 872, 873 y 875 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el tribunal a quo, al momento de la audiencia oral y publica, solo dio lugar a la exposición oral de las partes y seguidamente se reservo veinticuatro horas para dictar el dispositivo del fallo, omitiendo la incorporación de las pruebas admitidas, según consta en acta cursante a los folios del 78 al 81, que recoge un acto efectuado en fecha 16 de Diciembre del 2015, visto lo delatado por la parte apelante, esta instancia conlleva a citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a los jueces a conservar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse; para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, en su encabezamiento establece:

“ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y en su numeral 1° primer aparte." La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.."

En aras de salvaguardar la situación jurídica presuntamente infringida en el presente expediente esta Juzgadora constata que en fecha 16 de Diciembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral (folios 78 al 81) y siendo que en dicha oportunidad una vez iniciado el acto se le concede un lapso de 15 minutos a la parte demandante, posteriormente se le concede un lapso de 15 minutos al apoderado de la parte demandada, seguidamente la parte demandante ejerce su derecho a replica y el demandado a contra replica, acto seguido para concluir el acto el ciudadano Juez A quo se reserva un lapso de 24 horas siguientes para dictar el dispositivo del fallo; destacando esta superioridad que no se evidencia del contenido de las referidas actas que se hayan recibido las pruebas promovidas por las partes, no existiendo en el acta ningún tipo de pronunciamiento al respecto lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el articulo 872 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a todo evento el ciudadano Juez de la primera fase como director del proceso debió dejar expresa constancia de si habían o no pruebas que incorporar y evacuar, mas aun cuando en dicha acta consta de la manifestación de la parte demandante quien señala la presencia en el acto del experto que hizo la experticia planimetrica de ubicación del local comercial, así mismo resulta oportuno destacar que en el escrito libelar fue promovido como prueba estudio de cargas eléctricas realizado por el ingeniero Tomas Fuenmayor, el cual fue promovido para rendir su declaración y por su parte la demandada al momento de dar contestación promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS ANDRES URBAEZ FIGUERA y JOHNATAN JAVIER FIGUERA CEDEÑO, resultado evidente que efectivamente si existían pruebas que debían ser evacuadas en el acto de audiencia oral y publica, tal como lo disponen los artículos 872 y 873 ejusdem. Por otra parte se evidencia la violación a la norma contenida en el articulo 875 del código de procedimiento civil, pues el juez se reservo un lapso superior al establecido por el legislador para el pronunciamiento del dispositivo, violando normas de orden publico pues las mismas están íntimamente ligadas con el derecho a la defensa de las partes, siendo evidente la alteración del debido proceso y resultando que tal violación influye directamente en el resultado del juicio.

En el caso que nos ocupa el tribunal de la causa desvirtuó el orden procesal vulnerando los principios fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y debilitando el derecho a la defensa lo cual es de orden público.
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Ahora bien comprobado tales circunstancias es indiscutible que hay que aludir el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género." Subrayado del Tribunal
Este Juzgado trae a colación jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de Julio del 2011, Exp. N° 2011-000183, preceptuando lo siguiente:

“… Los actos procesales están delineados para que cumplan bajo el diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, entre otros, siendo, la reposición de la causa una excepción que aplican los órganos de administración de justicia para corregir las faltas que afectan el orden público. La reposición de la causa tiene como consecuencia mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa...”

Como corolario para esta juzgadora, siendo determinantes las anteriores consideraciones, quien aquí decide para el caso de marras se hace imprescindible darle cumplimiento al procedimiento oral, por lo que es necesario reponer la causa, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que celebre una nueva audiencia Oral y Publica, a los fines de que se de estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 872 al 875 del código de procedimiento Civil y sean incorporadas y evacuadas las pruebas debidamente promovidas por las partes , para así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y como consecuencia de ello se debe declarar como en efecto se declara la nulidad de acto de audiencia de fecha 16 de Diciembre de 2015 en virtud de ello se revoca la decisión dictada en fecha 25 de Enero del 2016, cursante a los folios del 84 al 170. Y así se decide.-
Considera de igual manera esta Superioridad, que al conocer el fondo de la situación planteada sería quitarle una instancia a las partes en el proceso, lo que sería indudablemente una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva. Por lo que resulta obligatorio declarar procedente la solicitud de la parte demandada como efecto se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.-
En base a los señalamientos expuestos ut supra, y dado al desequilibrio del orden procesal encontrado en el presente procedimiento, resulta forzoso para ésta Alzada, realizar un llamado de atención al Tribunal de Instancia para que en próximas oportunidades, sea más cuidadoso en la tramitación del procedimiento oral establecido para este caso en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con miras a evitar dilaciones innecesarias que podrían producir un vació en los derechos de las partes, dando cumplimiento así al postulado de la Tutela Judicial Efectiva que debe servir de norte a las actuaciones de todo operador de justicia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Efraín Castro Beja, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.345, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 25 de Enero de 2016, mediante la cual declaro Con Lugar la acción de Desalojo, tramitada en la presente causa. TERCERO: En virtud de la Revocatoria de la sentencia recurrida, se REPONE la causa al estado de celebrar una nueva audiencia Oral y Publica, con un juez distinto al que pronuncio el fallo recurrido, a los fines de que se de estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 872 al 875 del código de procedimiento Civil y sean incorporadas y evacuadas las pruebas debidamente promovidas por las partes, para así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y como consecuencia de ello se declara la nulidad del acto de audiencia oral y publica, celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2015. CUARTO: No Hay condenatoria en Costas por la Naturaleza del Fallo.-
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03: 00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA




























MBB/ADM/dp
Exp: S2-CMTB-2015-00255.-