REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO
IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.819.148, V-9.672.659 y V-13.938.857 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS y SCARLET CHACÓN GUARITAGUA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.644 y 85.893 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTRELLA COLMENARES, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.786.990.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM RAMÓN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.619.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE: Nº 14.507-15
SENTENCIA DEFINITIVA.
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo (Vivienda), incoaran los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.819.148, V-9.672.659 y V-13.938.857 respectivamente, judicialmente representados por los abogados GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS y SCARLET CHACÓN GUARITAGUA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.644 y 85.893 respectivamente, contra la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.786.990, asistida judicialmente por el abogado WILLIAM RAMÓN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.619; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2015, conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 11 de mayo de 2015, la Alguacil de este Tribunal consignó a los autos recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, parte demandada en el juicio, asistida judicialmente por la abogada FANNY JOSEFINA TORRES HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.500, mediante la cual este Tribunal ordenó continuar con el proceso conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo en la presente litis.
En fecha 06 de julio de 2015, la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, parte demandada en el juicio, asistida por la abogada FANNY JOSEFINA TORRES HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.500, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
Admitió como cierto que los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER y GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO, quienes son copropietario de un inmueble, constituido por un (01) apartamento, tipo estudio, distinguido con el N° 1, ubicado en la planta baja de una casa distinguida con el N° 110, situada en la Calle Independencia del Barrio Santa Ana, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Admitió como cierto que su persona desde hace diez (10) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, ocupa de manera continua, no interrumpida, el inmueble antes descrito, en calidad de arrendataria. Admitió como cierta la aseveración del apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda que han sido innumerables y reiterativas las solicitudes que han efectuado sus representados a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, solicitándole la entrega del inmueble objeto de la presente controversia. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el inmueble, constituido por un apartamento tipo estudio, distinguido con el N° 1, el cual se encuentra ubicado en la Planta Baja de una “CASA”, dicho inmueble es un edificio de apartamentos, y que uno de dichos apartamentos está ocupado por una Oficina de Administración, cuya denominación comercial es Administradora Tortolero & Asociados, dedicada a la compra, venta y administración de inmuebles. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido contractualmente los términos del contrato de arrendamiento en virtud de lo establecido en el artículo 38 literal a) de la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que haya hecho uso de la prorroga legal de seis (06) meses, rehusándose a entregar o desocupar el inmueble arrendado. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan realizado todas las diligencias y agotado todas las conversaciones con su representado sobre la entrega del inmueble. Negó, rechazó y contradijo que SIETE (07) personas, convivan en un mismo inmueble de cuarenta y dos (42,00Mts2) metros cuadrados, aproximadamente, cuando la edificación tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS (381,49 Mts2), y la misma consta de dos plantas. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar costas y costos procesales que generen el proceso judicial, por cuanto no se ha iniciado la instancia ni ha dado causa para ello. Asimismo, alegó que en cuanto al presente caso y con respecto a la cualidad de propietarios, quienes demandan y manifiestan la necesidad de ocupar el inmueble son los ciudadanos RICHARD NUITER y CARMEN OROPEZA DE NUITER, quienes no poseen la cualidad de propietarios plenos sino que comparten la propiedad del inmueble, es decir, son copropietarios (constituido por un Edificio de apartamentos ubicado en la Calle Independencia, del Barrio Santa Ana, N° 110, situado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua), conjuntamente con el ciudadano GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO, quien evidentemente no es pariente consanguíneo de los ciudadanos RICHARD NUITER y CARMEN OROPEZA DE NUITER, ni mucho menos tiene necesidad de ocupar el inmueble.
En fecha 09 de julio de 2015, este Tribunal procedió a fijar los Puntos Controvertidos.
En fecha 22 de julio de 2015, las partes presentaron escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 23 de julio de 2015.
En fecha 28 de julio de 2015, el abogado GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y fijó fecha y hora para la evacuación de la inspección solicitada por la parte actora.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el juicio.
En fecha 16 de octubre de 2015, mediante auto se fijó la audiencia de juicio para el día 23 de octubre de 2015.
En fecha 23 de octubre de 2015, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS y SCARLET DEL CARMEN CHACÓN GUARIGUATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.644 y 85.893 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio y de la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, antes identificada, parte demandada, asistida por la abogada MINERVA LEONIDES LÓPEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.993, asimismo el Tribunal instó a las partes para que llegaran a un acuerdo siendo infructuosa la misma, por lo que este Tribunal prorrogó la presente audiencia de juicio para el día 28 de octubre de 2015.
En fecha 28 de octubre de 2015, mediante auto se difirió la audiencia de juicio para el tercer (3er) día de despacho siguiente al que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 03 de marzo de 2016, la Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes del presente juicio.
En fecha 08 de marzo de 2016, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS y SCARLET DEL CARMEN CHACÓN GUARIGUATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.644 y 85.893 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio y de la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, antes identificada, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, y en virtud de que faltaban las resultas relativas a la prueba de informe dirigida al SENIAT, este Tribunal difirió la presente audiencia de juicio hasta tanto constara en autos dichas resultas.
En fecha 14 de abril de 2016, mediante diligencia suscrita por el abogado GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la prueba de informe dirigida al SENIAT y solicitó al Tribunal fijara fecha y hora para la audiencia de juicio.
En fecha 09 de mayo de 2016, mediante auto este Tribunal fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente al que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2016, la Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora en el juicio.
En fecha 07 de junio de 2016, la Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en el juicio.
Finalmente, en fecha 15 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS y SCARLET DEL CARMEN CHACÓN GUARIGUATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.644 y 85.893 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el juicio. Asimismo, compareció la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, antes identificada, parte demandada, asistida por el abogado WILLIAM RAMÓN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.619, exponiendo las partes sus alegatos de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644, quien expone:
“Esta parte actora en esta acto en esta audiencia de juicio deja constancia en nombre de mis mandantes de la ratificación del objeto de esta litis consistente en la demanda de desalojo fundamentada el numeral segundo del artículo 91 de la Ley especial que rige la materia fundamentada en la necesidad que tiene uno de los propietarios del inmueble objeto de esta controversia de ocuparlo para el y su grupo familiar toda vez que permanecen incólumes las circunstancias de hacinamiento que desde hace más de cuatro (4) años posee actualmente, en tal sentido los elementos de modo, tiempo y lugar han quedado demostrados en autos incluso desde la preconstitución de la prueba de inspección ad litem efectuada en el año 2013, y que consta en autos cuya ratificación fue evacuada por este digno juzgado en la fase probatoria acompañan también elementos probatorios suficientes para que la juzgadora valore los mismos y determine la concurrencia de supuestos para evidenciar la necesidad que tiene mi mandante de ocupar el inmueble y declare con lugar la presente demanda solicitud esta que se hace muy respetuosamente a los fines de que sea materializada la entrega material del inmueble por parte de la demandada de autos en el tiempo procesal correspondiente, es todo”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada abogado WILLIAM RAMÓN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.619, quien expone:
“Quiero señalar al respecto según lo indicado por la parte actora de que realmente se ha subestimado la capacidad objetiva de la ciudadana Juez, cuando solicitaron una inspección judicial específicamente a un inmueble que ellos solicitan la desocupación cuando en un documento de propiedad señalan una capacidad de espacios y se dedican exclusivamente a un lugar más reducido que tiene esta estructura es imposible pensar que unos ciudadanos propietarios de este inmueble que demuestran a diario su solvencia económica y que el día de la inspección violentaron los más principales derechos o uno de ellos como fue el libre tránsito para estar presente en esta inspección además de esto incurrieron en un error donde la inspección señala una dirección donde se iba a llevar a cabo la inspección ese día dirigiendo la ciudadana Juez por un tipo de pasaje secreto donde la esperaba la simulación más falsa que se ha podido cometer en contra de una familia ya que los ciudadanos presuntamente hacinados montaron una escena de dolor y tragedia ese día cuando hay tantas personas en un local que no cabe siquiera una litera era fácil y notorio darse cuenta que este espacio tan reducido conviven muchas personas a la vez, donde se encuentran ¿quién ocupa todo el resto del espacio señalado en el documento de propiedad evacuado por la parte actora? Es una aberración jurídica pensar que esto pueda determinarse como una prueba contundente para solicitar el desalojo del inmueble que esta persona solicitó. Es importante señalar que unas personas que diariamente violan los derechos de los ciudadanos inquilinos que le coaccionan su derecho más sagrados como el de un niño de seis años al disfrute y el esparcimiento, niego y contradigo de toda manera que los ciudadanos arrendadores tengan la necesidad contundente de ocupar este inmueble, es todo.”
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora abogado GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644, ratifica las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
“En este acto, esta parte actora ratifica todas las instrumentales y las documentales, las pruebas testimoniales y la inspección judicial promovida y evacuada oportunamente a los fines de que sean valoradas en la definitiva que haya de dictarse, es todo”
Acto seguido, la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, antes identificada, parte demandada en el juicio, ratifica las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
“En este estado ratifico las pruebas instrumentales promovidas en la etapa correspondiente de la demanda, es todo.”
Seguidamente, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales e instrumentales consignadas junto al escrito libelar y las pruebas ratificadas por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio, de la manera siguiente:
Copia certificada de los Poderes, marcado “A” y “A-1”, otorgado por el ciudadano RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-10.819.148, y por los ciudadanos GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.672.659 y V-13.938.857 respectivamente, a los abogados GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS y SCARLET CHACÓN GUARIGUATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.644 y 85.893 respectivamente, autenticado por ante la Notaría, este Tribunal por cuanto las referidas instrumentales no fueron tachadas ni impugnadas en la etapa procesal correspondiente, las valora como documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble marcado “B”, perteneciente a los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER y GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO, el cual cursa del folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24), del presente expediente, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.1283, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.6.1612 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, una casa y terreno, identificado con el N° 110, ubicada en el Barrio Santa Ana, Calle Independencia, de esta ciudad de Maracay, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua. Al respecto, de esta documental se desprende la propiedad que ostentan los demandantes; por lo que este Tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del contrato de arrendamiento privado, marcado “C”, suscrito en fecha 01 de septiembre de 2010, entre los ciudadanos MARCO MICHELE MOZZICATO ANASTASI y ESTRELLA COLMENARES, por un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 01, ubicado en la Planta Baja del Edificio identificado con el N° 110, Calle Independencia, Barrio Santa Ana, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; de dicha documental se desprende la relación arrendaticia existente entre la hoy demandada y los demandantes, por lo que este Tribunal, la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Original de la solicitud N° 519-12, marcada “D”, contentiva de Notificación Judicial, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 14 de junio de 2012, solicitada por el ciudadano RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, dirigida a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, mediante la cual se le notifica que dicho contrato NO SERÁ RENOVADO. Asimismo se dejó constancia que la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, estuvo presente en ese acto pero se negó a firmar la notificación; este Tribunal por cuanto la documental promovida no fue ni tachada ni impugnada por la parte que le correspondía, le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del acta de matrimonio marcada “E”, de los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el N° 223, Tomo V, Año 2005. Y copia simple del acta de nacimiento marcada “F”, de la ciudadana ALEXANDRA MAYERLIN, y copia simple del acta de nacimiento marcada “G”, del ciudadano EDUARDO ALEXANDER, de donde se desprende el nexo de consanguinidad que existe entre dichos ciudadanos y la parte actora ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER; este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte que le correspondía hacerlo, las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Original de la solicitud N° 257-13, marcada “H”, contentiva de Inspección Judicial, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitada por el ciudadano RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, practicada en fecha 22 de marzo de 2013, en el apartamento situado en la Planta Baja del Edificio N° 110, ubicado en la Calle Independencia, Barrio Santa Ana, Maracay, estado Aragua, de la cual se desprende lo siguiente: “…Al Particular Primero: Este Juzgado deja constancia que efectivamente el inmueble donde está constituido; tiene un (1) baño, dos (02) espacios físicos que sirven de habitaciones, camas individuales; en el piso colchones; se constató que existe un espacio que sirve de vivienda al grupo familiar. Al Particular Segundo: El solicitante colocó a la vista de este Juzgado un instrumento el cual se explica por sí solo y se agrega copia simple en estas actuaciones. Al Particular Tercero: Se deja constancia que habitan en el inmueble, son los ciudadanos Richard Nuiter, C.I. N° 10.819.148, Eduardo Nuiter, C.I. N° 23.920.194, Carmen Oropeza, C.I. N° 13.938.857, Johana Sequera, C.I. N° 20.451.158, José Gregorio Espinoza, C.I. N° 8.154.474, con tres (3) menores de edad, de 16, 4, 8 años, respectivamente. Al Particular Cuarto: que existe un hacinamiento en el espacio del inmueble inspeccionado y el Nro., de personas que habitan son siete (7), entre adultos y menores de edad, tal como se señaló en el particular anterior y se identificaron los mayores de edad. Es Todo…”.
En cuanto a esta documental este Tribunal se pronunciará más adelante.
Original del Acta de Audiencia Conciliatoria marcada “I”, realizada en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua, entre los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, representados judicialmente por la abogada SCARLET DEL CARMEN CHACÓN GUARIGUATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.893, y la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, quien estuvo asistida por el Defensor Público abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, de la cual se desprende que los demandantes iniciaron el procedimiento administrativo previo a las demandas, fundamentando su pretensión en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Original de la Providencia Administrativa N° 000259, marcada “J”, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Aragua, mediante la cual ese organismo habilita la vía judicial por cuanto resultaron infructuosas las audiencias conciliatorias no llegando a un acuerdo las partes en litigio que les permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, con lo que demuestra haberse agotado la vía administrativa a la que alude el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Originales de las constancias de trabajo emanadas de la Sociedad Mercantil AUTOREPUESTOS EL CARACAS, C.A., de los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, CARMEN YUSMEREY OROPEZA DE NUITER, EDUARDO ALEXANDER NUITER OROPEZA, ALEXANDRA MAYERLIN NUITER OROPEZA, JOHANA JAKELIN SEQUERA BLANCO y EDDAR ALEXANDER CORBO TORREALBA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.819.148, V-13.938.857, V-23.920.194, V-25.677.850, V-20.451.158 y V-17.018.273 respectivamente. Constancias éstas que fueron ratificadas por la ciudadana YASMÍN CLARET ESPINOZA OROPEZA, identificada con la cédula de identidad N° V-16.765.931, en su carácter Administradora de la Sociedad Mercantil AUTOREPUESTOS EL CARACAS, C.A., quien manifestó a este Tribunal haber firmado cada una de las constancias de trabajo de los ciudadanos antes mencionados, las cuales cursan del folio ciento tres (103) al folio ciento ocho (108) del expediente; por lo que este Tribunal aprecia la ratificación realizada por la testigo, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratificó, comprobantes electrónicos de Registro de Información Fiscal R.I.F., de los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, CARMEN YUSMEREY OROPEZA DE NUITER, EDUARDO ALEXANDER NUITER OROPEZA, ALEXANDRA MAYERLIN NUITER OROPEZA, JOHANA JAKELIN SEQUERA BLANCO y EDDAR ALEXANDER CORBO TORREALBA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.819.148, V-13.938.857, V-23.920.194, V-25.677.850, V-20.451.158 y V-17.018.273 respectivamente. De estas instrumentales se desprende que la dirección fiscal de los ciudadanos arriba identificados, está ubicada en la Calle Independencia, Casa N° 110, Urbanización Santa Ana, Maracay, estado Aragua, este Tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas en la etapa procesal correspondiente, las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ratificó y Promovió, Inspección Judicial en el inmueble constituido por un apartamento, situado en la Planta Baja del Edificio signado con el N° 110, ubicado en la Calle Independencia del Barrio Santa Ana, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua; la cual fue practicada por este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2015, y en la misma se dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, abogado GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, y la parte demandada ciudadana ESTRELLA COLMENARES, asistida por el abogado FERNANDO NIETO, procediendo el Tribunal a dejar constancia de los particulares solicitados de la manera siguiente: 1) Que el Tribunal deje constancia expresa de la presencia en el interior del inmueble general inspeccionado, de personas y de sus respectivas identificaciones que estén ocupándolo. “El Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de inspección de prueba se encuentran ocupándolo el ciudadano Richard Argenis Nuiter Jiménez, C.I. N° 10.819.148, la ciudadana Carmen Yusmeyrey Oropeza de Nuiter, C.I. N° 13.938.857, el ciudadano Eduardo Nuiter Oropeza, C.I. N° 23.920.194 y la esposa Johana Sequera Blanco, C.I. N° 20.451.158, la ciudadana Alexandra Mayerlin Nuiter Oropeza, C.I. N° 25.677.850 y el ciudadano Edgar Alexander Corbo Torrealba, C.I. N° 17.018.273 y el ciudadano José Gregorio Espinoza Páez, C.I. N° 8.154.474. Es todo. 2) Que el Tribunal deje constancia en el inmueble inspeccionado de la distribución y existencia de habitaciones, de baños, áreas de cocina y otras dependencias y características del mismo. “El Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de inspección de prueba se encuentra distribuido de la siguiente manera, tiene una entrada por el garaje del inmueble de mayor extensión, también se comunica por el local con una puerta interna que existe; en el mismo se observa, un baño, una cocina y una habitación grande donde se observan varios colchones, una cama matrimonial, un corral cuna, un chifonier, un closet, cuadros, televisores, un aire acondicionado”. 3) Que el Tribunal deje constancia de la ocupación de las áreas y ambientes destinados a la vida diaria desarrolladas en el inmueble inspeccionado entre ellas los dormitorios, por las personas que habitan el inmueble. “El Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de esta inspección se encuentra ocupado por las personas identificadas en el particular número primero quienes que se encontraban en el momento de la realización de la presente inspección. Es todo”.
Al respecto, es necesario señalar, que los hechos alegados en la demanda, con fundamento de la acción, relacionados con el estado de necesidad de ocupar el inmueble por la parte actora se encuentran demostrados en esta diligencia probatoria, así como también en la inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se dejó constancia que el inmueble objeto del presente litigio está ocupado por los ciudadanos hoy demandantes, por lo que considera esta Sentenciadora que la pretensión aducida debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
DE LAS TESTIMONIALES:
Acto seguido, se anunció el acto de testigos a viva voz a la puerta del Tribunal y comparecieron los ciudadanos YASMÍN CLARET ESPINOZA OROPEZA, JOHANA JAKELIN SEQUERA BLANCO, EDDAR ALEXANDER CORBO TORREALBA, EDUARDO ALEXANDER NUITER OROPEZA y ALEXANDRA MAYERLIN NUITER OROPEZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.765.931, V-20.451.158, V-17.018.273, V-23.920.194 y V-25.677.850 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones de la manera siguiente:
Seguidamente, se pasa a tomar la declaración de la ciudadana YASMÍN CLARET ESPINOZA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.765.931, domiciliada en la Urbanización Santa Ana, Calle Independencia, N° 110, Maracay, estado Aragua. Quien de seguidas pasó a ratificar la constancias originales de trabajo emanadas de la Sociedad Mercantil AUTOREPUESTOS EL CARACAS, C.A., de los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, CARMEN YUSMEREY OROPEZA DE NUITER, EDUARDO ALEXANDER NUITER OROPEZA, ALEXANDRA MAYERLIN NUITER OROPEZA, JOHANA JAKELIN SEQUERA BLANCO y EDDAR ALEXANDER CORBO TORREALBA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.819.148, V-13.938.857, V-23.920.194, V-25.677.850, V-20.451.158 y V-17.018.273 respectivamente, y reconoció haber emitido y firmado las constancias de trabajos las cuales cursan del folio ciento tres (103) al folio ciento ocho (108) del expediente N° 14.507-15, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil AUTOREPUESTOS EL CARACAS, C.A.
Seguidamente, se pasa a tomar la declaración testimonial de la ciudadana JOHANA JAKELIN SEQUERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-20.451.158, domiciliada en la Calle Independencia, Edificio 110, Apartamento Planta Baja, Barrio Santa Ana, Maracay, estado Aragua. De inmediato la coapoderada judicial de la parte actora abogada SCARLET CHACÓN, antes identificada, pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CUÁL ES LA DIRECCIÓN DE SU DOMICILIO ACTUAL? RESPONDIÓ: Calle Independencia Edificio 110, Apartamento Planta Baja, Santa Ana Maracay, estado Aragua. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CUÁNTO TIEMPO TIENE VIVIENDO EN DICHO DOMICILIO? RESPONDIÓ: Cuatro (4) años. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO EN QUE CONDICIONES VIVE EN EL INMUEBLE QUE HABITA? RESPONDIÓ: En condiciones precarias, ya que vivimos muchas personas en un inmueble de una habitación. Cesaron. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, quien pasa a ejercer su derecho a la repregunta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI NO TIENE SU PROPIEDAD A PARTE EN LA CASA N° 110? RESPONDIÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EL INMUEBLE ANTES SOLICITADO POR DESALOJO SERÁ HABITADO POR USTED? RESPONDIÓ: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CUANTAS PERSONAS HABITAN EN EL LUGAR ANTES SEÑALADO COMO HACINAMIENTO? RESPONDIÓ: Siete (7) adultos dos (2) niños y dos (2) infantes. Cesaron.
Seguidamente, se pasa a tomar la declaración testimonial del ciudadano EDDAR ALEXANDER CORBO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.018.273, domiciliado en la Calle Independencia, Edificio N° 110, Barrio Santa Ana, Maracay, estado Aragua. De inmediato la coapoderada judicial de la parte actora abogada SCARLET CHACÓN, antes identificada, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES LA DIRECCIÓN DE SU DOMICILIO ACTUAL? RESPONDIÓ: Calle Independencia, Urbanización Santa Ana, edificio N° 110. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUÁNTO TIEMPO TIENE HABITANDO EN ESE DOMICILIO? RESPONDIÓ: Cuatro (4) años. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE CONDICIONES VIVE EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE INDEPENDENCIA? RESPONDIÓ: Un poco incomodo, muy poco espacio. Cesaron. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, quien pasa a ejercer su derecho a la repregunta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE NO TIENE SU PROPIEDAD EN LA MISMA INFRAESTRUCTURA CASA N° 110? RESPONDIÓ: No entiendo la pregunta. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTAS PERSONAS VIVEN EN HACINAMIENTO? RESPONDIÓ: Siete (7) y cuatro (4) niños. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL INMUEBLE ANTES SOLICITADO POR DESALOJO SERÁ OCUPADO POR USTED? RESPONDIÓ: Si. Cesaron.
Al respecto, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOHANA JAKELIN SEQUERA BLANCO y EDDAR ALEXANDER CORBO TORREALBA, testigos promovidos por la parte actora, se evidencia que ambos testigos guardan una relación directa con la parte actora y tienen un interés en la resulta del presente juicio, por lo que esta Sentenciadora desecha dichas testimoniales. Y, ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, observa esta Juzgadora, que el abogado GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió la declaración testifical de los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER NUITER OROPEZA y ALEXANDRA MAYERLIN NUITER OROPEZA, quienes son hijos de los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ y CARMEN YUSMEREY OROPEZA DE NUITER, parte actora en el juicio, y en tal sentido quien aquí suscribe acogiéndose a lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por impertinentes. Y, ASÍ SE DECIDE.
En este estado, la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, antes identificada, parte demandada, ratificó los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 07 de marzo de 2005, suscrito entre los ciudadanos ANTONIO SANTO MOZZICATO CARBONE y OSWALDO RAFAEL FLORES, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el N° 42, Tomo 18, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría, por un inmueble constituido por el apartamento N° 1, Piso 1, Edificio San Antonio, ubicado en la Calle Independencia. 2.- Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 07 de abril de 2009, suscrito entre los ciudadanos ANTONIO SANTO MOZZICATO CARBONE y ESTRELLA COLMENARES, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el N° 38, Tomo 40, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la referida Notaría, por un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Calle Independencia del Barrio Santa Ana, Edificio San Antonio, Piso 1, Apartamento N° 1, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. 3.- Copia simple de la declaración y acuerdos tomados por ante la Prefectura Autónoma del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 04 de agosto de 2011, del ciudadano RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ. 4.- Copia simple del acta de compromiso relacionada con las normas de respeto y convivencia entre los ciudadanos ESTRELLA COLMENARES, RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ y CARMEN OROPEZA DE NUITER, suscrita en fecha 08 de junio de 2012, por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua. 5.- Copia simple de la comunicación emanada de la Administradora Tortolero & Asoc., (Compra, Venta y Administración de Inmuebles), dirigida a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, mediante la cual se le informa de la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia a partir del día 01 de septiembre de 2010, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.455,00), mensuales. 6.- Original del acta de postulación para el plan de vivienda, de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A., mediante la cual postula al ciudadano WILLIAM R. MARTÍNEZ S., titular de la cédula de identidad N° V-10.090.813, para que sea considerada su situación y participe dentro de los planes especiales de adjudicación de vivienda conforme a lo establecido en el artículo 15 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; este Tribunal por cuanto dichas documentales promovidas no fueron impugnadas las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí sentencia pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Oídos los alegatos de las partes y visto el contenido tanto del libelo de la demanda como el escrito de contestación, así como las pruebas promovidas por las partes en litigio, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, de la manera siguiente:
Analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a la necesidad de ocupar el inmueble.
Al respecto, establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble”.
En relación a esta causal, observa este Tribunal que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble y que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.
Cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: 1) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y 2) que el actor haya agotado la vía administrativa. En el entendido que, la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.
De las actas procesales se evidencia que el antiguo propietario del inmueble objeto del presente litigio, inició una relación arrendaticia con la demandada de autos, en fecha 07 de marzo de 2005, con una duración de un (1) año, contado a partir del otorgamiento del citado documento; que en fecha 07 de abril de 2009, suscribieron un nuevo contrato por un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 1° de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, prorrogable por acuerdo previo entre las partes, y que posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 2010, suscribieron un último contrato, con el término de duración de un (1) año, contado a partir del día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 01 de septiembre de 2011, prorrogable por acuerdo previo entre las partes, y que en caso de que las partes contratantes decidieran prorrogar el contrato deberán notificarlo mutuamente y por escrito con un lapso no menor a treinta días de anticipación, al vencimiento estipulado, con expresa indicación de no querer prorrogar el contrato. Asimismo, consta de la Notificación Judicial, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, practicada en fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual se le notificó a la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, que dicho contrato no sería renovado, y que dicha ciudadana estuvo presente en ese acto negándose a firmar la referida notificación, por lo que continuó ocupando el inmueble, determinándose así que el contrato de arrendamiento que se originó con determinación de duración, se indeterminó en el transcurso del tiempo. Y, ASÍ SE DECIDE.
Que en fecha 18 de diciembre de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, habilitó la vía judicial en la solicitud de desalojo formulada por los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, por lo que este Tribunal considera que la decisión que declaró agotada la vía administrativa está ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 10 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y, ASÍ SE DECIDE.
Del análisis anterior, infiere quien aquí sentencia obrando según su prudente arbitrio, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, y según lo alegado y probado en autos por las partes, se evidencia que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que tienen los propietarios de ocupar el inmueble, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, demostró en el transcurso del proceso la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma.
Así las cosas, quedó demostrado que la actora es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que necesita ocupar el mismo junto con su grupo familiar; y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción, por lo que este Tribunal concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos RICHARD ARGENIS NUITER JIMÉNEZ, GIUSEPPE MARIO DI CARLO SPANO y CARMEN YUSMEYREY OROPEZA DE NUITER, identificados en autos, contra la ciudadana ESTRELLA COLMENARES, identificada en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 01, ubicado en la Planta Baja del Edificio identificado con el N° 110, Calle Independencia, Barrio Santa Ana, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Independencia, en nueve metros con ochenta centímetros (9.80 Mts); SUR: Con Inmueble que es o fue de Catalino Páez, en nueve metros con noventa centímetros (9.90 Mts.); ESTE: Con Inmueble que es o fue de Adolfo Araujo, en treinta y ocho metros con setenta y tres centímetros (38.73 Mts); y OESTE: Con Inmueble que es o fue de Eufrasio Prieto, en treinta y ocho metros con setenta y tres centímetros (38.73 Mts.), y cuyo código catastral es 01-05-03-06-0-031-015-004-000-000-000, libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
Exp. N° 14.507-15
NC/ME/af.-
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