REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: ANA LYDA SALAMANCA DE LAMATTINA y GIUSEPPE LAMATTINA PEPE, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.167.162 y V-6.269.480, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ROSMAR TAHIS GÓMEZ PLÉSSMANN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 78.647.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 14.834-16
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 06 de Junio de 2016, los ciudadanos ANA LYDA SALAMANCA DE LAMATTINA y GIUSEPPE LAMATTINA PEPE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.167.162 y V-6.269.480, respectivamente, asistidos por la abogada ROSMAR TAHIS GÓMEZ PLÉSSMANN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 78.647, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de Octubre de 1.984; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Distrito Sucre, (Hoy Municipio Sucre) del Estado Aragua; asentada bajo el Nº 347, Año 1.984. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Calicanto, calle Mariño (Norte) N° 37, Edificio Residencias Teo, Apartamento N° 8, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el mes de julio del año 2008, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo tiempo la convivencia en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre PAOLO GIUSEPPE LAMATTINA SALAMANCA, quien actualmente es mayor de edad. Y que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de junio de 2016, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 20 de Octubre de 1.984, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante del folio cinco (08) al folio ocho (08) del presente expediente.
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANA LYDA SALAMANCA DE LAMATTINA y GIUSEPPE LAMATTINA PEPE. Y, ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANA LYDA SALAMANCA DE LAMATTINA y GIUSEPPE LAMATTINA PEPE, identificados con las cédulas de identidad Nros V-12.167.162 y V-6.269.480, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Distrito Sucre, (Hoy Municipio Sucre) del Estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 1.984, asentada bajo el Nº 347, Año 1.984 de los libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
EXP. 14.834-16
NC/MEA/piera