REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ABOGADAS MARÍA LISTE GARCÍA y MARÍA ZULAYMA MOLINA SÁNCHEZ, respectivamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.598 y 99.688. Actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CASA DE ITALIA DE MARACAY, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1965, bajo el N° 76, Folio 244, Tomo I, Protocolo Primero, representada legalmente por el ciudadano FABIO GIACOBBE BIRZILLERI, identificado con la cédula de identidad N° V-9.664.548.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO y NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.511 y 79.432.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 14.768-16.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES).

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran las abogadas MARÍA LISTE GARCÍA y MARÍA ZULAYMA MOLINA SÁNCHEZ, respectivamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.598 y 99.688, contra la ASOCIACIÓN CASA DE ITALIA DE MARACAY, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 1965, bajo el N° 76, Folio 244, Tomo I, Protocolo Primero, representada legalmente por el ciudadano FABIO GIACOBBE BIRZILLERI, identificado con la cédula de identidad N° V-9.664.548.
Alegan las demandantes que dichos honorarios se causaron en ocasión a la demanda interpuesta contra dicha empresa por Estimación de Honorarios Profesionales, en fecha 03 de junio del 2013, una vez admitida dicha demanda por el Tribunal Laboral del Estado Aragua, se esperó el lapso legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en esa etapa transcurrieron los cuatro meses que provee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los cuales no se llegó a ningún acuerdo,

resultando la misma negativa por lo cual la causa se fue a juicio, en esta etapa, la juez falló con lugar la demanda, por lo cual la demandada ejerció apelación a dicha decisión conociendo de la misma el Juzgado Superior Primero del Trabajo el cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, confirmando así la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2014, que declaró con lugar la demanda. Que motivado a ello la parte demandada Asociación Civil Casa Italia de Maracay, interpuso recurso de control de legalidad el día 27 de mayo de 2014, por lo cual el expediente fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Quien declaró En fecha 8 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Prosigue alegando las actoras que en fecha 23 de abril del 2015, se celebró acto conciliatorio en etapa de ejecución de sentencia, donde la demandada entregó la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 214.477,74) a nombre del ciudadano OSWALDO CUBA, los cuales son pagados en ese acto mediante cheque y la cantidad de Bs. 13.440,00 para el experto contable Licenciado IWAN SOLOVEY, mediante cheque. Quedando pendiente de pago los honorarios profesionales de las apoderadas de la parte demandante; señalan igualmente que proceden por esta vía de demanda por Intimación de Honorarios Profesionales en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que procedieran a cumplir con el pago de los Honorarios y es por eso que en este acto proceden a estimar los citados honorarios de la manera siguiente:
PRIMERO: SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.434,32) que corresponden al 30% de los honorarios que fueron convenidos según lo refleja el Poder Laboral firmado por nuestro cliente, y en base a lo mínimo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Artículo 63. SEGUNDO: ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.598,18) que corresponden a los intereses de mora al 1% mensual, desde el 20 de mayo del 2014 fecha de la sentencia definitivamente firme donde se confirmó la sentencia del Aquo (Tribunal de juicio laboral) hasta la presente fecha, en virtud de la tardanza en el pago por parte de la demandada, ya que existe un pronunciamiento con sentencia definitivamente firme emanado del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordena. Es decir la cantidad de 18 meses. TERCERO: Que el Tribunal condene mediante Experto la Indexación y/o

corrección monetaria que corresponda al monto demandado. Por todo lo antes expuesto piden al Tribunal se sirva intimar a la Asociación Civil Casa Italia de Maracay para que de conformidad con la Ley de Abogados convenga en pagarles la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 76.032, 47). A su vez piden al Tribunal que condene al demandado en Costas y Costos procesales a razón del 30% del quantum de la demanda la cual estiman por VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.809,74). Que estiman su demanda en la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 98.842,21), y su equivalente en Unidades Tributarias al valor actual de Bs. 177,00 UT en QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (558,43 UT).
En fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal admitió la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 30 de mayo de 2016, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmar por la parte accionada.
En fecha 06 de junio de 2016, el apoderado de la parte accionada consigna escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada en el cual alegó entre otras cosas:
Del escrito libelar se desprende de manera inequívoca que la pretensión de la demandante es la de lograr la intimación de sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones realizadas en el marco de un proceso jurisdiccional con fundamento en la condenatoria en costa a nuestra representada. En este sentido estamos en presencia de un procedimiento de carácter judicial y no extrajudicial, que lo anterior resulta de gran relevancia a los fines de determinar el procedimiento jurisdiccional aplicable para sustanciar la pretensión planteada por la demandante, pues la ley prevé procedimientos disímiles para tutelar el derecho que tienen los abogados de cobrar honorarios profesionales por sus actuaciones, distinguiendo si estas son o no de carácter judicial.(sic)…..Que es innegable que sustanciar la pretensión de intimación de honorarios judiciales por los tramites del procedimiento breve constituye una evidente violación al derecho a la defensa de mi representada, pues el procedimiento previsto para este tipo de pretensiones conlleva un lapso para la contestación a la demanda mucho más amplio que le permitiría a esta representación realizar una defensa adecuada. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos del tribunal que se declare la nulidad procesal correspondiente y que se reponga la causa al estado de que se ordene la tramitación de este juicio por el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación del mismo, todo esto en armonía con el principio de legalidad y en protección del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. De la Cuestión Prejudicial. Actualmente está en tramite un proceso judicial signado con el N° DP11-N-2012-000152, correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, que fue promovido en copia certificada, y que constituye el instrumento de sustanciación de un Recurso de Nulidad intentado contra Providencia Administrativa emitida por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara, y Mariño del Estado Aragua, Nro. 1489-11 de fecha 26 de diciembre de 2011, la cual versa sobre la petición de nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano Osvaldo Cubas. Al respecto hay que hacer notar que la existencia del referido proceso judicial contencioso administrativo, actualmente en tramite, implica la verificación de una cuestión jurídica previa constituida por lo que se conoce como una Cuestión Prejudicial, que afecta e incide ostensiblemente en el destino del presente proceso judicial de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que la sentencia de mérito del recurso contencioso tiene directa relación con el presente proceso, pues, el procedimiento administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo dilucidó la cuestión planteada por nuestra representada respecto a la existencia de relación de trabajo entre el hoy demandante y la Casa de Italia de Maracay, siendo por su parte ahora el Juzgado Tercero de juicio el órgano que revise el ajuste a derecho de la manifestación de voluntad administrativa proferida por la inspectoría del trabajo en cuanto a la existencia o inexistencia de la relación de trabajo negada, lo que sin lugar a dudas afectaría de manera directa la validez del fallo (que condenó al pago de las prestaciones sociales) que sirve de fundamento a la presente pretensión de honorarios profesionales, toda vez que, la declaratoria de nulidad de la providencia en sede contencioso laboral anularía también el fallo que condenó en prestaciones sociales, y de allí, quedaría sin fundamento la presente demanda de cobro, pues, está basada en una condena en costas que resultaría nula, por lo que será claro que este Juzgado debe declarar con lugar la cuestión prejudicial……omissis…..En conclusión, mientras no sea dilucidada en el proceso judicial contencioso administrativo, la validez de la providencia administrativa demandada en nulidad, y por consiguiente, mientras no se establezca en el procedimiento judicial contencioso administrativo si existe o no la relación de trabajo, no podrá establecerse jurídicamente, en esta demanda de honorarios, si las demandantes tienen derecho a los honorarios, provenientes estos de las costas de un proceso judicial que no tendrá base jurídica alguna. Del Menoscabo al Derecho a la Defensa y el Derecho a Retasa: Que del escrito libelar se evidencia que las demandantes se limitaron a señalar de manera genérica el monto global que pretende intimar, sin señalar de manera individual cuales fueron las actuaciones que realizaron, sin detallar cual de las dos demandantes realizó tal o cual actuación, pues se colocan ambas como realizando todas las actuaciones procesales, y finalmente, sin estimar el valor monetario de cada una de las actuaciones, es decir, omitieron detallar y estimar las actuaciones cuya intimación pretenden, lo cual impide a esta representación, conocer con toda precisión que es lo que se reclama a objeto de poder ejercer nuestra defensa con el debido conocimiento de causa tal y como lo prevé el derecho constitucional a la defensa, parte integrante del debido proceso. …..omissis…….. De la Improcedencia de la Condenatoria en Costas. Finalmente es necesario destacar, que las demandantes solicitan a este Tribunal la condenatoria en costas lo cual resulta absolutamente improcedente, ya que es criterio reiterado y pacífico de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que los procesos de Intimación de Honorarios Profesionales no producen costas, debido a que esta condenatoria haría interminable los procesos y podría ocasionar que el abogado cobrare honorarios múltiples a un mismo intimado.
. Ahora bien; revisado detenidamente las actas que componen el expediente, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Se desprende del estudio realizado al escrito libelar en donde las demandantes exponen:
“En fecha 23 de abril del 2015, se celebra acto conciliatorio en etapa de ejecución de sentencia donde la demandada entregó la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 214.477,74) a nombre del ciudadano OSWALDO CUBA, los cuales son pagados en ese acto mediante cheque y la cantidad y la cantidad de Bs. 13.440,00 para el experto contable Licenciado IWAN SOLOVEY,


mediante cheque. Quedando pendiente de pago los honorarios profesionales de las apoderadas de la parte demandante”.
En atención a lo transcrito anteriormente, se desprende de los recaudos acompañados al escrito libelar que consta copia certificada de la decisión que homologó el acto conciliatorio en fase de ejecución de sentencia celebrado por las partes contendientes en el juicio laboral, el cual, entre otras cosas expresaron lo siguiente:
………(omissis)…..
“En este estado la entidad de trabajo representada por NELSON LIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.432, entrega en este acto la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 214.477,74) a nombre del ciudadano OSWALDO CUBA, los cuales son pagados en este acto mediante cheque N° 84000116, contra el banco Universal Activo, de fecha 21 de abril de 2015 y la cantidad de Bs. 13.440,00 para el experto ciudadano IWAN SOLOVEY, mediante cheque N° 98000115 contra el Banco Universal Activo de fecha 21 de abril. La apoderada judicial MARÍA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.688, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO MANUEL CUBA GONZÁLEZ, en nombre del ACCIONANTE, declara que recibe el instrumento mercantil arriba identificado a su total satisfacción y con dicho pago su representado, nada más tiene que reclamar a la entidad de trabajo condenada por concepto de prestaciones sociales, así mismo ambas partes dejan constancia que esta pendiente las costas procesales condenadas en la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero Superior inserta a los folios 59 al 63 de la pieza 2 de 2.”
De la conciliación parcialmente transcrita se verifica que la realidad de lo reclamado por las hoy accionantes se refiere a las costas procesales condenadas a la parte perdidosa en el juicio laboral el cual concluyó mediante la auto-composición procesal celebrada por las partes contendientes, y no como lo indican en su escrito libelar las accionantes, es decir, Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por lo que esta sentenciadora en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil trae a colación lo indicado en la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el EXPEDIENTE: Nº 6.043, en la cual en uso de la doctrina y jurisprudencia vinculante y reiterada dejó sentado lo siguiente:
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del a quo de fecha 02-12-2015, mediante la cual declara sin lugar la demanda de cobro de costas procesales deducida por la parte actora con fundamento en la siguiente argumentación:
………omissis………

Las costas procesales son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, siendo la sentencia el título constitutivo que determina cuál de las partes debe pagarlas, tal como lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que la imposición de las costas procesales es la consecuencia de la pérdida del litigio, y así se observa que en el caso de autos, tal como se evidencia de copia certificada de la sentencia definitiva acompañada a los autos por la parte actora, signada con el Nº 1514-13, del Juicio de Reivindicación, incoada por la ciudadana María Isabel Castellanos de Castellanos, la ciudadana Teresa de Jesús Mejías Hidalgo, resulto vencida en el juicio y por ende condenada a pagar las costas procesales.
Ahora bien, en cuanto a las costas procesales, la ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa en el juicio.
Por su parte nuestro máximo tribunal, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/07/2011, Exp. N° 11-0670, con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, con respecto a las Costas y Costos Procesales ha señalado lo siguiente:
...Omissis...
Con relación a los honorarios profesionales de abogados, para su tasación no existe tarifa, sino que el límite lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, dado que quien lo reclama es la parte victoriosa y no el profesional del derecho directamente, debe especificar los montos que le cancelo a sus abogados por las actuaciones procesales cumplidas en razón de su defensa.
Al respecto señala el doctrinario Freddy Zambrano: “La condena en costas es una condena al pago de una cantidad liquida, y por lo tanto tendrá que ser objeto de una liquidación previa, mediante la tasación de costas y la estimación e intimación de los honorarios de abogados.”
Respecto a los tipos de costas procesales se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia de 14-09-2004 (Caso Javier Manstretta Cardozo vs. C.A.N.T.V.), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, al establecer:
En cuanto a la procedencia de las costas procesales, debe señalarse la obra ‘Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia’. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002), se expone que ‘en torno a la procedencia del Cobro de loas Costas Procesales, la jurisprudencia patria ha establecido:
“…En tal sentido, cabe destacar que la doctrina patria las define como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales; y la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que las costas, constituyen la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa a efecto y no los gastos extraños y superfluos.
………Omissis………
En cuanto a los gastos de juicio, observa igualmente quien juzga, que la accionante no distingue ni especifica los mismos, y menos aún cumple con la exigencia que se requiere para su intimación, como es la liquidación previa mediante la tasación de las costas, que debe realizar el Secretario del Tribunal, donde curso el juicio de reivindicación, y así se decide.
….Omissis……
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34…
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada…”
Ha sostenido la doctrina que para solicitar el pago de las costas procesales, es necesario que el solicitante, acredite ante el Tribunal de la causa que dio origen al reclamo, que ciertamente fueron canceladas por la vencedora, para que posteriormente la secretaría proceda a realizar la tasación y una vez determinado el monto total de las costas procesales proceder a la intimación; debiendo hacerse con indicación expresa y detallada de todas las erogaciones realizadas por la parte vencedora, esto es, de los gastos que aparezcan de las actuaciones en autos, los cuales deberán acreditarse con sus respectivos soportes; pero subrayando que el legitimado ad causam para reclamar las costas procesales es la parte vencedora, así como también no se soslaya el derecho de los Abogados actuantes en reclamar el cobro de sus honorarios profesionales, pero hay que tener en cuenta que los honorarios profesionales y los gastos del juicio o costas procesales, se tramitan por procedimientos diferentes que resultan incompatibles entre si, por lo que no puede pretenderse acumular o unir dos pretensiones que deben ser sustanciadas por procedimientos totalmente distintos. De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arancel judicial la tasación de las costas podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o de oficio, en los casos que sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente…”.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales específicamente del recaudo acompañado al libelo de la demanda, como lo es, la copia certificada de la homologación a la conciliación efectuada por las partes en el juicio laboral la cual obtuvo el valor de cosa juzgada, que lo pendiente por satisfacer eran las costas procesales condenas a la perdidosa, por lo que a todas luces estamos en presencia de una incompatibilidad de procedimientos, toda vez, que tal cual y como se explica en la sentencia supra transcrita el procedimiento debido era el cobro de esas costas en cumplimiento con su debido procedimiento en atención con lo previsto en la Ley de Arancel Judicial y no como lo plasmaron las accionantes como una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ya que del cobro de dichas costas estarían incluidos los honorarios previa tasación de éstas ante el secretario en donde cursó la causa que las generaron, es por ello lo que conlleva a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vinculante que se ha configurado lo que en derecho se conoce como inepta acumulación de pretensiones, toda vez, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
Para ahondar un poco más respecto a ésta figura jurídica, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, la prevista en la sentencia Nº RC.00619, de fecha 09-11-2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:


“(…) esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto) (…)”.

Aunado a lo previsto en las decisiones anteriores a las cuales se acoge éste Tribunal; se percata quien aquí decide que se desprende de igual forma del escrito libelar, que las demandantes en su petitorio establecieron lo siguiente:
“Por lo antes expuesto pedimos al Tribunal se sirva intimar a ASOCIACIÓN CIVIL CASA ITALIA DE MARACAY, para que de conformidad con la Ley de Abogados convengan en pagarnos la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 76.032,47). A su vez pedimos al Tribunal que condene al Demandado en Costas y Costos procesales a razón del 30% del quantum de la demanda la cual estimamos por VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.809,74)” (subrayado y cursivas del Tribunal).

Sobre ello esta operadora de justicia debe hacerle saber a las accionantes que ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil el cual ha dejado sentado en numerosas decisiones y entre éstas en la dictada según N° RC00505 del 10 de septiembre de 2003, caso: “Iraida Carolina Cabrera”, señaló lo siguiente:
Que “(…) en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada Josefa Bolivia Santana Sandoval, apoderada judicial de la ciudadana Iraida Carolina Cabrera Medina, con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado. Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:
‘...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo’, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...’.
No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole (…)”.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Juzga, que en la presente causa se produjo una inepta acumulación de pretensiones, ya que se intentaron pretensiones contrarias entre sí, al igual que fue quebrantado el principio de legalidad al pretender cobrar costas sobre costas con lo cual resultaron quebrantadas formas procesales y, por tanto, vulnerado el derecho a la defensa de la demandada; lo que determina, la infracción de los artículos 15, 78, 206,212 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
De tal manera, que este Tribunal observa que las abogadas actoras; incurrieron lo que en derecho se conoce como la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez pretendieron que fuese condenada en la presente causa en costas nuevamente contraviniendo así normas de orden público que a todas luces se haría interminable los juicios de cobro por costas procesales, en consecuencia, considera este Tribunal que la demanda incoada es contraria a derecho y por ello se declara INADMISIBLE la misma, de conformidad con el dispositivo legal previsto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, Y, ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza de lo decidido se hace innecesario pronunciamiento alguno respecto a la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2016, Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha siendo las una (01:00 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp. N° 14.768-16.-
NC/ MA/JQ.-