REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: XIOMARA ALVAREZ DE LARTIGUEZ y DARIO ALBERTO LARTIGUEZ PÁEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.883.418 y V-3.846.571, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BETZABETH AGUILLON CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 183.242.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 14.771-16
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 29 de diciembre de 2015, los ciudadanos XIOMARA ALVAREZ DE LARTIGUEZ y DARIO ALBERTO LARTIGUEZ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.883.418 y V-3.846.571, respectivamente, asistidos por la abogada BETZABETH AGUILLON CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 183.242, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero de 1981; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua; asentada bajo el Nº 155, Tomo 1, Año 1981. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Corrozal, Calle Democracia, Casa N° 9, El Castaño, Maracay, estado Aragua.
Que desde el 18 de agosto del año 1.995, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo tiempo la convivencia en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos. Y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Junio de 2016, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 18 de febrero de 1981, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Copia Certificada acompañaron a los autos, cursante a los folios cinco (05) y seis (06), ambos folios inclusive del presente expediente.
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PELLINIS CAROLINA CELIS y WILFREDO ANTONIO RINCONES MARTINEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PELLINIS CAROLINA CELIS y WILFREDO ANTONIO RINCONES MARTINEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.298.110 y V-7.912.671, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre de 2003, asentada bajo el Nº 133, Folio N° 063, Tomo (2-B), Año 2003 de los libros de Matrimonios llevados por dicho Registro Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.




EXP. 14.771-16
NC/MEA/piera