REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: PELLINIS CAROLINA CELIS y WILFREDO ANTONIO RINCONES MARTINEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.298.110 y V-7.912.671, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YULI JACINTA MICHELENA CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 211.703.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 14.808-16
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 30 de marzo de 2016, los ciudadanos PELLINIS CAROLINA CELIS y WILFREDO ANTONIO RINCONES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.298.110 y V-7.912.671, respectivamente, asistidos por la abogada YULI JACINTA MICHELENA CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 211.703, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Diciembre de 2003; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; asentada bajo el Nº 133, Folio N° 063, Tomo (2-B), Año 2003. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio San Eduviges, Calle Libertad, Casa N° 04, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Que desde el 15 de noviembre del año 1998, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo tiempo la convivencia en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres PEDRO ANTONIO LOYO LÓPEZ, OSWALDO FRANCISCO LOYO LÓPEZ y LUIS ANTONIO LOYO LÓPEZ, quienes actualmente son mayores de edad. Y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Agosto de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Octubre de 2014, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 12 de Enero de 1983, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante a los folios tres (03).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ LOYO PINEDA y FLOR MARÍA LOPEZ AGUIRRE. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ LOYO PINEDA y FLOR MARÍA LOPEZ AGUIRRE, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.079.514 y V-10.459.326, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Turmero, Distrito Mariño (hoy Municipio Santiago Mariño) del Estado Aragua, en fecha 12 de Enero de 1983, asentada bajo el Nº 4, Año 1983 de los libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2016. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.




EXP. 14.808-16
NC/MEA/piera