En horas de despacho del día de hoy lunes, seis (06) de junio de 2.016, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Segunda Audiencia de Mediación, en la presente causa signada con el Nº 14.712-15, contentiva del juicio que por Desalojo, incoara el ciudadano RICHARD ANTONIO BEYLOUNE HASKOUR, identificado con la cédula de identidad N° V-13.271.661, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO YAÑEZ MONTES, identificado con la cédula de identidad N° V-12.993.415. En el acto se encuentra presente el abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, comparece el ciudadano JOSÉ FRANCISCO YAÑEZ MONTES, antes identificado, parte demandada en el juicio, asistido por la abogada GENESIS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.224, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.
Acto seguido, la abogada GENESIS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.224, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar toma el derecho de palabra y expone:
“En este estado y previa conversación con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO YAÑEZ MONTES, identificado plenamente en autos, le solicita al apoderado judicial de la parte demandante un plazo de un (01) año de prorroga comenzando a partir del día de hoy para desocupar y entregar el inmueble que ocupa mi representado en calidad de arrendatario, es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997, quien expone:
“Propongo a la parte demandada otorgarle el plazo para la desocupación, no de un (01) año, sino de diez (10) meses contados a partir de la fecha de hoy, es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ FRANCISCO YAÑEZ MONTES, antes identificado, parte demandada en el juicio, quien expone:
“Estoy de acuerdo en el plazo señalado por el apoderado judicial de la parte demandante y me comprometo en este acto en entregar el inmueble que ocupo en calidad de arrendatario, es todo.”
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre el acuerdo llegado entre las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del Juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Asimismo, la conciliación tiene límites objetivos y subjetivos para su realización, los cuales dependen en el primer caso, de la materia sobre la cual versa la conciliación, y, en el segundo, la de persona que la realiza.
Al respecto, establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, exponiéndole las razones de conveniencia, adicionalmente, prevé el artículo 258 ejusdem, que el Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones; en el caso de marras las partes concilian en un juicio por desalojo, siendo ésta materia susceptible de ser transada y los derechos involucrados totalmente disponibles.
Adicionalmente, el artículo 264 de la referida ley adjetiva, indica como presupuesto de procedencia que las partes tengan capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que las partes del juicio están presentes en el acto y debidamente representadas de abogados, razón por la cual considera este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma. En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la conciliación celebrada entre las partes. Y, ASÍ SE DECIDE.
Es por todo lo anteriormente expuesto que considera este Tribunal, procedente homologar la conciliación celebrada entre las partes en la presente audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en los artículos antes señalados, en concordancia con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y, ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la conciliación celebrada en la presente audiencia de mediación que por Desalojo (Vivienda), sigue el ciudadano RICHARD ANTONIO BEYLOUNE HASKOUR, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO YAÑEZ MONTES, identificados en autos. Y, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se publicó la presente decisión.


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


ABG. JESÚS ANTONIO GIL BLANCO


EL DEMANDADO

JOSÉ FRANCISCO YAÑEZ MONTES


LA DEFENSORA PÚBLICA

GENESIS BENITEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.



EXP. N° 14.712-15
NC/ME/af.-