En horas de despacho del día de hoy martes, siete (07) de junio de 2016, siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, y previa solicitud de las partes se adelanta el acto pautado para el Tercer (3°) día de despacho siguiente al que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº 14.732-15, contentiva del juicio que por Desalojo (Local Comercial), incoara la ciudadana YOLANDA LUGO DE KASABASHIAN, identificada con la cédula de identidad N° V-2.751.913, judicialmente representada por los abogados LILIAN ELENA DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.254 y 21.615 respectivamente, contra el ciudadano ARTURO DÍAZ VERGARA, identificado con la cédula de identidad N° V-9.358.372, judicialmente representado por la abogada LIVIA MAGDALENA DELGADO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.544. En el acto se encuentra presente el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio. Asimismo, comparece el ciudadano ARTURO DÍAZ VERGARA, antes identificado, representado judicialmente por la abogada LIVIA MAGDALENA DELGADO REYES, antes identificada.
En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada LIVIA MAGDALENA DELGADO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.544, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio, quien expone:
“En este estado, le manifiesto al Tribunal que mi representado entregará el inmueble objeto de esta controversia antes del día 30 de junio de 2016, luego de sacar los bienes muebles que le pertenecen, es todo.”
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, quien expone:
“Acepto la proposición de la parte demandada, ciudadano ARTURO DÍAZ VERGARA, para que entregue el inmueble ubicado en la Planta Baja, Local 3, Torre Cosmopolitan, Avenida 19 de Abril, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, conforme a las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, es todo.”
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre el acuerdo llegado entre las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del Juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Asimismo, la conciliación tiene límites objetivos y subjetivos para su realización, los cuales dependen en el primer caso, de la materia sobre la cual versa la conciliación, y, en el segundo, la de persona que la realiza.
Al respecto, establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, exponiéndole las razones de conveniencia, adicionalmente, prevé el artículo 258 ejusdem, que el Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones; en el caso de marras las partes concilian en un juicio por desalojo (Local Comercial), siendo ésta materia susceptible de ser transada y los derechos involucrados totalmente disponibles.
Adicionalmente, el artículo 264 de la referida ley adjetiva, indica como presupuesto de procedencia que las partes tengan capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que las partes del juicio están presentes en el acto y debidamente representadas de abogados, razón por la cual considera este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma. En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la conciliación celebrada entre las partes. Y, ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la conciliación celebrada en el presente juicio que por Desalojo (Local Comercial), incoara la ciudadana YOLANDA LUGO DE KASABASHIAN, contra el ciudadano ARTURO DÍAZ VERGARA, identificados en autos. Y, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


ABG. MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI



PARTE DEMANDADA

ARTURO DÍAZ VERGARA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

ABG. LIVIA MAGDALENA DELGADO REYES

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta (02:50 p.m.) horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.



















EXP. N° 14.732-15
NC/ME/af.-