REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, catorce (14) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016).
206° y 157°
EXPEDIENTE: 6084-16.-
PARTE ACTORA: JOSE HILARIO GONCALVES PITA, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el IPSA N° 8.730.836, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROBERTO MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad.-
MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.-
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Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE HILARIO GONCALVES PITA, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el IPSA N° 8.730.836, asistido por la abogada ANA CAMACARO inscrita bajo el IPSA N° 203.254, mediante la cual demandó al ciudadano ROBERTO MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad; fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2.016 y se ordenó emplazar al ciudadano demandado ROBERTO MONASTERIOS, para que compareciera a este tribunal al segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación.-
En fecha 13 de Junio de 2016, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE HILARIO GONCALES PITA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.730.836 asistido por la abogada ANA CAMARO inscrita en el inpreabogado Nro 203.254 y ROBERTO MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, asistido por el abogado MARLON BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado Nro 113.998, mediante diligencia expone: que por cuanto la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con los siguientes linderos NORTE: en treinta y seis metros lineales con sesenta centímetros (36,60 mts) haciendo esquina con la Calle Miranda; SUR: en treinta y tres metros lineales con sesenta y dos centímetros (33,62 mts), con terreno y casa que es o fue de MANUEL PARRA; por el ESTE: en treinta y siete metros lineales con ochenta y tres centímetros (37,83 mts) con terreno y casa que es o fue de JOSE JARAMILLO y por el OESTE: en cuarenta y dos metros lineales (42 mts), con calle Marcial Pozo, se encuentra formalmente extinguida solicitan al este Tribunal homologue la presente transacción y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, así mismo solicita que se libre oficio a la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.-
Así las cosas, este Juzgador procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando que el convenio transaccional, presentado en fecha 13 de Junio de 2016, lo fundamentan en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa este Juzgador que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expuestos por ellos en dicha Transacción, presentada por ante este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2.016; de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, así se ordena librar oficio a la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.- Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Expediente N° 6084-16.
WGG/Ba/yp-
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