REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016).
206° y 157°

EXPEDIENTE: 6076-16.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, INVERSIONES HERMANOS DOS RAMOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Aragua, en fecha 28 de abril de 1988, anotada bajo el Nº 40, Tomo 277-A representada por el ciudadano Agustin Dos Ramos, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.886.140 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, INVERSIONES GERUNDIO, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 2002, Tomo 313-A VII.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES HERMANOS DOS RAMOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Aragua, en fecha 28 de abril de 1988, anotada bajo el Nº 40, Tomo 277-A asistida por el abogado en ejercicio MARLON BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 113.998 mediante la cual demandó a la Sociedad Mercantil, INVERSIONES GERUNDIO, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 2002, Tomo 313-A VII; fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2.016 y se ordenó emplazar al ciudadano demandado antes identificado, para que compareciera a este tribunal al segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación.-
En fecha 14 de Junio de 2016, comparecen los ciudadanos Nelida Garcia, española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E- 937.845 asistida por la abogada Carmen Córdoba, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 32.804 y el ciudadano Agustín Dos Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.886.140 representante de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES HERMANOS DOS RAMOS , asistido por el abogado Marlon Betancourt inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 113.998 mediante diligencia solicita a este Tribunal homologue la presente transacción y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, así como también se hace entrega material, real y física del inmueble objeto de esta litis constituido por un local comercial, ubicado en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Sector 115, Manzana 04, Parcela 03, Zona Industrial las Vegas, Cagua Edo Aragua cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Por parcela ocupada por Tecoteca Muebles (actualmente Muebles Fernando) en 100 mts, SUR: con calle pública (actualmente carretera de la zona industrial las Vegas) en 100 mts, ESTE: con terrenos Municipales (actualmente Rectificadora Cagua), en 50 mts y OESTE: Con carretera nueva Villa de Cura, que es su frente, en 50 mt .-
Así las cosas, este Juzgador procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando que el convenio transaccional, presentado en fecha 13 de Junio de 2016, lo fundamentan en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa este Juzgador que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expuestos por ellos en dicha Transacción, presentada por ante este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2.016; de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Expediente N° 6076-16.
WGG/Ba/yp-