REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintidós (22) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
206° y 157°
EXPEDIENTE: 16-6077.-
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ABREU ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.202.471.-
CONYUGE: AURIA JUDITH JAIMES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.216.309.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud que por DIVORCIO 185-A, presentó en fecha 18 de Marzo de 2.016, el ciudadano JOSE ABREU ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.202.471, asistido por la abogada en ejercicio ROSMARY LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.469.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.567, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil manifestando que desde hace seis (06) años se encuentra separado de su cónyuge, ciudadana AURIA JUDITH JAIMES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.216.309 y no ha hecho vida en común con ella desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos, asimismo manifiesta que durante su Unión Matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: SAHILI LOURDES ABREU JAIMES Y CELSO JAVIER ABREU JAIMES, ambos mayores de edad. Cabe destacar que durante la unión conyugal adquirieron bienes, los cuales serán compartidos de mutuo acuerdo, según lo especificado en el escrito libelar.-
En fecha 31 de marzo de 2016, se ordeno despacho sanador, en virtud de que la parte actora no constituyó domicilio procesal de la parte demanda, por lo tanto se insta a corregir dicho defecto en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes. Asimismo, el 13 de abril mediante diligencia consignada por ante este tribunal, a lo fines de subsanar el domicilio procesal de la demandada.
En fecha 13 de abril de 2016 fue admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien fue debidamente notificado, y la Citación al cónyuge la ciudadana AURIA JUDITH JAIMES RODRIGUEZ, antes identificada.-
En fecha 14 de mayo de 2016, compareció el Alguacil, quien consigna la boleta de citación debidamente firmada como recibida por la ciudadana AURIA JUDITH JAIMES RODRIGUEZ.
En fecha 06 de junio de 2016, compareció la Alguacil Accidental de este Tribunal y mediante diligencia consigna la boleta de citación debidamente firmada como recibida por ante la Fiscalía trece (13) del Ministerio Publico.
En fecha 13 de junio de 2016, comparece la abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera encargada especial para la protección de niños, niña y adolescente, civil e instituciones Familiares de la circunscripción judicial del Estado Aragua. Donde informa que no se ha agotado la citación personal de la parte demandada.
II
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Cursa al folio (03) del presente expediente, Acta de Matrimonio de fecha 10 de agosto 1990, número 182 de los libros de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la unión conyugal que poseen las partes en el presente proceso.-
III
DE LA MOTIVACION
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…) (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados (…)”. Igualmente, en fecha (15) de mayo de dos mil catorce (2.014) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 446-2014, estableció entre otras cosas, lo siguiente: “(…)En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (…)”, determinación que viene a fijar un nuevo paradigma en la interpretación y aplicación del procedimiento de divorcio establecido en el anteriormente mencionado artículo 185-A, flexibilizando el mismo y otorgando una vía más expedita para la disolución del vínculo conyugal en aquellos casos donde el matrimonio ha fracasado y se cumpla la ruptura prolongada de la vida en común, pero en el cual uno de los cónyuges no desee consumar el divorcio por simple capricho, situación, generaba una traba considerable en el anterior procedimiento.
Más adelante en la ut supra referida sentencia se expresa lo siguiente “(…) No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (…)”.
Es entendible entonces, que sólo basta con verificar la concurrencia de los requisitos para la procedencia del Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, los cuales son tres a saber: 1) La ruptura de la vida en común entre los cónyuges, generando la separación de hecho por más de cinco años y donde uno de ellos o ambos fijan su residencia en un lugar distinto al hogar en común; 2) La manifestación de la libre voluntad de uno de los conyugues o de ambos, de disolver el vínculo matrimonial y; 3) Que dicha manifestación se realice por ante un Tribunal civil competente y que no sea promovida prueba en contrario.
IV
D I S P O S I T I V O
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por el ciudadano JOSE ABREU ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.202.471, asistido por la abogada en ejercicio ROSMARY LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.469.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.567, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil en contra de la ciudadana AURIA JUDITH JAIMES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.216.309.-
En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal contraído por dichos ciudadanos ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, 10 de agosto de 1990, bajo el número 182 de los libros de Registro de Matrimonios correspondientes a dicho año-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 11:31 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE Nro. 16-6077.-
WGG/Ba/sq.-