REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

EXPEDIENTE: 6075-16.-
PARTE ACTORA: EMILIA MACHADO DE MOLDON, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.749.395.
ABOGADA ASISTENTE: JEISY VANESSA BARBOZA DE LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 107.799.
PARTE DEMANDADA: ERIC ALBERTO SAMBRANO GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.878.840, y la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA CLIMATICA DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el Tomo Nº 72, Tomo 56-A, RIF Nº J-29815757-7.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INADMISIBLE

Se inicia la presente acción mediante escrito de demanda, asimismo comparece por ante este Tribunal la ciudadana EMILIA MACHADO DE MOLDON, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.749.395, asistida por la Abogada en ejercicio, JEISY VANESSA BARBOZA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.302.956, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 107.799, presenta demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la sociedad mercantil TECNOLOGIA CLIMATICA DE VENEZUELA, C.A., RIF Nº J-29815757-7, y el ciudadano ERIC ALBERTO SAMBRANO GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.878.840.
En fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal se pronunció con Sentencia Interlocutoria en referencia del caso expuesto, dictando despacho saneador, ya que la parte actora no consignó junto con su escrito libelar, el acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA CLIMATICA DE VENEZUELA, C.A., así como el respectivo poder judicial para representar la Sucesión del de-cujus JOSE MOLDON LOPEZ, a los fines de demostrar la cualidad de la accionante para demandar y representar en juicio, por lo tanto se instó a que consignara el documento de poder notariado en el que se acredite representación suficiente para obrar en este juicio. Se constata de la revisión de la presente acción que el demandante no consignó junto con la misma documentación alguna y fundamental del derecho que se reclama. Por lo que este Tribunal decidió instar a la parte actora a consignar el recaudo omitido en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la presente fecha.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Asimismo, se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, en la Sentencia Nº 00293 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0232 de fecha 19/02/2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”.

Por otra parte, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.

Asimismo, este autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda. Situación a lo expuesto anterior y lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En consecuencia este tribunal en base a las consideraciones, criterios tanto jurisprudenciales como doctrinarios que preceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial administración de justicia, en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora no presentó ningún instrumento fundamental para la presente demanda, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida, este juzgado declara INADMISIBLE, la presente acción. Y así se decide. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los 06 días del mes de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



EL JUEZ PROVISORIO,


ABG WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,


Abg. BERLIX ARIAS



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:15 a.m.


LA SECRETARIA,


EXP. N° 6075-2016
WC/BA/ja