TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTADOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ
ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 07 de Junio de 2016
206° y 157°

ASIENTO Nº ______
Expdte. N°6073
PARTE ACTORA: SERVIA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.120.654; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. EDUARDO DELGADO y CARLOS DELGADO, Inpreabogado Nro 211.700 y 28.570.-
PARTE DEMANDADA: JOSE A. MONCADA y MIRIAM J. BOUCCHECHTER, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.361.411 Y V-5.568.665.-
MOTIVO: VIA EJECUTIVA.-

Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 09 de Marzo de 2016, por la ciudadana SERVIA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.120.654; respectivamente, asistida por sus apoderados judiciales ABG. EDUARDO DELGADO y CARLOS DELGADO, Inpreabogado Nro 211.700 y 28.570, por VIA EJECUTIVA.- Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 21.04.2016.-
-II-
ÚNICO

Este tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, dispone textualmente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del Tribunal).

De tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los Actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de TREINTA DÍAS continuos siguientes, presente diligencia ante el Secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
Corolario de lo anterior, se observa que la demandante no han dado el impulso procesal correspondiente, relacionado con los emolumentos respectivos del alguacil a fin de la citación del demandado, cuando lo procedente era que la accionante cumpliera con la obligación señalada antes de los TREINTA DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, por lo que forzoso es para este juzgador declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de VIA EJECUTIVA, incoada por la ciudadana SERVIA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.120.654; respectivamente, asistida por sus apoderados judiciales ABG. EDUARDO DELGADO y CARLOS DELGADO, Inpreabogado Nro 211.700 y 28.570; contra de los ciudadanos JOSE A. MONCADA y MIRIAM J. BOUCCHECHTER, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.361.411 Y V-5.568.665. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS LOZADA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Se publico la decisión anterior siendo las 02:00 p.m.-
LA SECRETARIA,








Expdte. Nº 6073-2016
WG/Ba/yp