REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016).-
206º y 156º
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO RIVERO SILVA, ROSALBERT ILUSION RIVERO y JOSE LUIS OJEDA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-17.259.156, V-17.259.157 y V-8.690.453, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ y GLADYS MARIA MIRABAL RIVAS, inpreabogados N° 151.485 y 154.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCA GONZALEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.025.808.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, inpreabogado N° 121.276.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
SENTENCIA : HOMOLOGACION DE TRANSACCION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA) .-
EXPEDIENTE N° 165-16

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida en fecha 29 de marzo de 2016, por Distribución, demanda de Desalojo de Inmueble, incoada por los ciudadanos JOSE ALBERTO RIVERO SILVA, ROSALBERT ILUSION RIVERO y JOSE LUIS OJEDA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-17.259.156, V-17.259.157 y V-8.690.453, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial del Este, piso 01, oficina N°2, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua. En contra la ciudadana FRANCISCA GONZALEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.025.808, domiciliada en la Calle Libertador Sur, N° 88, Sector La Otra Banda, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, admitiéndose en fecha 07 de Abril de 2016, ordenándose librar compulsa a objeto de dar contestación a la demanda de autos.
En fecha 24 de mayo de 2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana FRANCISCA GONZALEZ DE CAMPOS, supra identificada y debidamente asistida por la abogada ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, identificada en autos y mediante diligencia se dan por notificada de la demanda incoada en su contra, así mismo otorga poder Apud acta a la abogada ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO.
En fecha 24 de mayo de 2.016, comparecen por ante este Tribunal, por un lado la abogada ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, en su carácter de apoderada de la ciudadana FRANCISCA GONZALEZ DE CAMPOS y por otro lado el abogado CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.815.751 e Inpreabogado N° 151.485; quienes firman y consignan diligencia contentiva del “convenimiento” en la que exponen: La apoderada de la parte actora ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO; “Ofrezco en este acto la entrega del Inmueble objeto de la presente demanda para el día catorce de (14) de agosto de 2016; encontrándose presente el abogado de la parte accionante, ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.815.751 e Inpreabogado N° 151.485, quien acepta el ofrecimiento hecho por la apoderada de la parte demandada, una vez de acuerdo ambas partes, deciden formalizar la entrega del inmueble, conforme a los siguiente términos: PRIMERO: La abogada de la parte demandada hará entrega de las llaves de la casa en la Secretaria del Despacho del Tribunal el día 30/08/2016; fecha acordada y aceptada por la parte demandante. SEGUNDO: Las partes convienen que con la entrega en la fecha acordada del inmueble arrendado, objeto de esta demanda, las partes dan por concluida esta causa, otorgándose reciproco finiquito y no pudiendo volver a demandar por ningún otro concepto relacionado con este inmueble. TERCERO: La parte accionante…………..omissis……CUARTO: En cuanto a la pretensión señalada como segunda petición del Capítulo III de la demanda, ambas partes manifiestan su voluntad, que por haber hecho uso de uno de los mecanismos de autocomposición procesal, no hay condenación en costos ni costas. Por cuanto no hay parte vencida y así queda establecido. QUINTO: ambas partes solicitamos al Tribunal que una vez conste en autos, la entrega del inmueble en la fecha acordad, el presente convenimiento sea HOMOLOGADO conforme a derecho…………….omissis..”. Ambos apoderados firman al pie de la diligencia.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observa este sentenciadora que en virtud lo expresado en la diligencia de “convenimiento” celebrado entre las partes en fecha 24 de mayo de 2016, es necesario para esta Tribunal advertir, que es común en la práctica forense confundir los modos de autocomposición procesal referentes al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.
La importancia de distinguir el convenimiento de la transacción, radica en que, en el convenimiento, salvo pacto en contrario, el demandado queda obligado en virtud de lo previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva civil, al pago de las costas procesales y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios, mientras que en la transacción, el artículo 277 ejusdem presupone lo opuesto, que no habrá lugar a costas salvo pacto en contrario.
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”(Negrillas de este Tribunal).
Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, esta alzada verifica que en la diligencia de fecha 24 de mayo del 2016 por medio de la cual pretenden poner fin al juicio, ambas partes se hacen recíprocas concesiones, resultando concluyente que se trata de una transacción judicial, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Negrillas de este Tribunal).
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por resolución de un contrato de arrendamiento con opción a compra venta, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (Negrillas de este Tribunal).
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.
En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por la apoderada judicial de la parte demandante la abogada ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO y por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ.
En virtud de lo anteriormente mencionado, es menester verificar si los abogados ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO y CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, quienes celebran la transacción en representación de la parte demandada la primera y en representación de la parte actora el segundo, poseen facultad procesal expresa para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Tribunal).
En este sentido, una vez revisada la facultad de los abogados mencionados, para la abogada ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, consta en poder Apud acta inserto al folio 42 del expediente, y para el abogado CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, consta en instrumento poder, inserto a los folios 07 y 08 del expediente, por lo que se observa que efectivamente ostentan la facultad expresa para transigir. ASI SE DECIDE
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en fecha 24 de mayo de 2016 y que corre inserta al folio 44 y su vuelto del expediente, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Tribunal le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el presente juicio de Desalojo de Inmueble, seguido por los ciudadanos JOSE ALBERTO RIVERO SILVA, ROSALBERT ILUSION RIVERO y JOSE LUIS OJEDA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-17.259.156, V-17.259.157 y V-8.690.453, respectivamente en contra de la ciudadana FRANCISCA GONZALEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.025.808, por un inmueble arrendado, ubicado en la Calle Libertador Sur, N° 88, Sector La Otra Banda, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
A través de los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ESTEBAN RESTREPO ZIEMS.
En la misma fecha, siendo las tres y doce minutos la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. N° 165-16
ECGB/ER/rr