REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 168-16
PARTES: JUAN CARLOS RAMIREZ ARRIOJAS y KARINA KANY RIVERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.803.487 y V-12.121.583, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HEIRIS APONTE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.886
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente, por ruptura prolongada de la vida en común, introducida por los Ciudadanos: JUAN CARLOS RAMIREZ ARRIOJAS y KARINA KANY RIVERO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.803.487 y V-12.121.583, respectivamente, y de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: HEIRIS APONTE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.886 y en virtud de distribución Nº 009-039, de fecha: 17-04-2016, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el escrito de solicitud presentado señalaron que habían contraído matrimonio el 31 de octubre de 1997, por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 76, que corre inserta en el fte. y vto. del folio cinco (05) y fte del folio seis (06), de este expediente y que el domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Las Mercedes, Sector 4, vereda 21, casa N° 02, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
Adicionalmente manifestaron que se encuentran separados desde el mes de mayo del año 2.000 sin que haya reconciliación alguna, de hecho lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A. Que de la Citada unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre Ninlil Massiell, con fecha de nacimiento 07 de enero de 1.998, cuya copia certificada de la partida de nacimiento corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente, quien a la fecha del divorcio poseía la mayoría de edad, por otro lado declararon que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación según lo indicado en el escrito libelar.
Admitida la demanda en fecha 09 de mayo de 2016, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia en diligencia consignada por el Alguacil Titular de este Despacho en fecha 31 de mayo del presente año, que corre inserta en el folio 17 del presente expediente.
En fecha 14 de junio del 2016, se recibió diligencia de la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en su carácter de Fiscal Décima Tercera Especial Para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserta en el folio 20 del expediente, la cual se agregó al expediente mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, quien señalo en la diligencia que no tenía objeción al procedimiento de divorcio interpuesto por los ciudadanos: JUAN CARLOS RAMIREZ ARRIOJAS y KARINA KANY RIVERO ALVAREZ, supra identificados. Ahora bien por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa: De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que hubiera existido entre los ciudadanos: JUAN CARLOS RAMIREZ ARRIOJAS y KARINA KANY RIVERO ALVAREZ, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECIDE.
- I I -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos, JUAN CARLOS RAMIREZ ARRIOJAS y KARINA KANY RIVERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.803.487 y V-12.121.583, respectivamente, el primero con domicilio actual en San Rafael de Orituco, Estado Guárico y la segunda en la Urbanización Las Mercedes, Sector 4, vereda 21, casa N° 02, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: HEIRIS APONTE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.886.
En consecuencia, se Declara DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante el por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, el día 31 de octubre de 1997, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 76, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por dicho Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.


DRA. EMMA CONSTANZA GARCÍA BELLO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ESTEBAN RESTREPO ZIEMS
En esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ESTEBAN RESTREPO ZIEMS

Expediente N° 168-16.
ECGB/ER/rr.-