REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto N° 918/2015

Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Parte Actora: DAYERLING COROMOTO GONZÁLEZ MIJARES, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u Ocupación Oficios del Hogar, mayor de edad, hábil, domiciliada en Güiripa, Sector Tierra Negra, Casa S/N., jurisdicción del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.305.166.-

Apoderado Judicial de la parte actora: No constituido.

DEMANDADO: RODERICK JOSÉ CHAPARRO CONDE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle Pedro Modesto, detrás de la casa del Cardenal,, Güiripa, jurisdicción del Municipio San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.798.074.

Apoderado Judicial: No constituido.

MOTIVO: Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

.I.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), cuya ley derogada se aplica conforme a la resolución Nº 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, que autoriza a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de obligación de manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente (LOPNNA), en otras ciudades o municipios del Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

En fecha 01 de julio de 2015, comparece por ante esta Instancia A Quo, la ciudadana DAYERLING COROMOTO GONZÁLEZ MIJARES, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u Ocupación Oficios del Hogar, mayor de edad, hábil, domiciliada en Güiripa, Sector Tierra Negra, Casa S/N., jurisdicción del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.305.166, quien compareció ante este despacho y se procedió a levantar acta de demanda oral (cursante al folio 01), por Fijación de Obligación de Manutención y sus anexos, en contra del ciudadano RODERICK JOSÉ CHAPARRO CONDE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle Pedro Modesto, detrás de la casa del Cardenal,, Güiripa, jurisdicción del Municipio San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.798.074, en su condición de madre, alegando que de una relación de noviazgo con dicho ciudadano procreo una niña y desde el momento en que dicho ciudadano se enteró de su embarazo negó a mi hija, y hasta el momento no ha visto por ella, a excepción del mes de mayo que le mando QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en dos semanas consecutivas, luego de eso no le ha dado más nada, alegando igualmente la demandante que ella trabaja en casa de familia una vez por semana y que con lo que gana no le alcanza para cubrir todos los gastos que genera mi hija, por lo que solicita se sirva citar a dicho ciudadano, a los fines de que comparezca ante este despacho y se fije una Obligación de Manutención, por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), semanales, igualmente pide que se haga cargo del cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales que pueda generar su hija, tales como gastos médicos, gastos escolares, medicinas, calzado, vestido, así como de los gastos decembrinos, los cuales estima en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Finalmente pide se oficie al lugar de trabajo de dicho ciudadano, a los fines de que informe a este Tribunal, el salario que devenga dicho ciudadano, así como los beneficios que por hijos percibe y que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2015, cursante al folio 4 se da por recibido el presente asunto.

Corre inserto al folio 5, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual, este Tribunal, admitió el presente asunto, ordenando librar boleta de citación y oficio al Fiscal especializado del Niño, Niña y Adolescente (folios 6 y 7), así como oficiar al Gerente de la Granja Avícola MAYUPAN, a objeto de que remita a este despacho Constancia de Trabajo, donde se especifique los ingresos de dicho ciudadano, así como los beneficios que por hijo percibe.

Riela al folio 9, Oficio Nº 2130-148, de fecha 06 de julio de 2015, dirigido al Fiscal especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido e ese despacho Fiscal, en fecha 02 de marzo de 2016 y siendo consignado en el presente expediente en fecha 03 de marzo de 2016.-

Corre inserto al folio 10, de las presentes actuaciones, diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 PM), del día 12 de abril de 2016, se hizo presente a las puertas de este Tribunal el ciudadano RODERICK JOSÉ CHAPARRO CONDE, parte demandada en el presente procedimiento, a quien le hizo entrega de la respectiva Boleta de Citación, junto al libelo de demanda, y una vez leída la misma procedió a firmarla, dejando constancia la Secretaria Titular de este despacho, de la práctica de la citación, tal y como consta al folio 11.-

Cursa al folio 12, Acta levantada en este despacho, mediante la cual siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio, a que se contrae el presente procedimiento, previo anuncio del acto a las puertas de este Tribunal, por parte del aguacil del mismo, no habiendo comparecido ni la parte demandante, ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, se procedió a abrir un lapso de espera de una hora y vencido éste sin la comparecencia de ambas partes se declaró desierto el acto.

Cursa al folio 13, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este despacho, mediante la cual deja constancia que siendo las 3:30.PM, del día 20 de abril de 2016, venció el lapso de contestación de demanda en el presente asunto, por parte del demandado de autos, ciudadano RODERICK JOSÉ CHAPARRO CONDE, todo de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa al folio 31, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este despacho, mediante la cual deja constancia que siendo las 3:30 PM, del día 16 de mayo de 2016, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a que se contrae el presente asunto

Seguidamente el Tribunal, pasa a decidir el presente procedimiento en los siguientes términos:

.II.

El presente asunto trata de una solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DAYERLING COROMOTO GONZÁLEZ MIJARES, en contra del ciudadano RODERICK JOSÉ CHAPARRO CONDE, a favor de su hija, la cual estima en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales; en lo que respecta a los gastos eventuales tales como gastos médicos, medicinas, gastos escolares, calzado, vestido, pide que el demandado se haga cargo del 50% de los mismos, y para gastos decembrinos estima la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Al respecto, es de meridiana importancia precisar que, la obligación de manutención es el lazo o vínculo que impone a determinadas personas señaladas por la ley, o en virtud de un precepto legal, el deber de proporcionar a los niños, niñas y adolescentes los recursos necesarios para su subsistencia y desarrollo integral, comprendiendo esta obligación según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que por supuesto sean requeridos por los favorecidos de la misma, es obvio que, estos elementos que comprenden la obligación de manutención, deben entenderse enmarcados en los principios que rigen las relaciones familiares a que se refiere el artículo 75 constitucional, es decir, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto común entre sus integrantes.

Una vez que el demandado ciudadano RODERICK JOSÉ CHAPARRO CONDE, se da por citado, tal y como consta al folio 11, fija este Tribunal la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose llegado tal oportunidad y previo anuncio del acto a las puertas de este Tribunal, por parte del alguacil titular del mismo, no habiendo comparecido la parte demandante ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado se abrió un lapso de espera de una hora, vencido éste sin la comparecencia de ambas partes se declaró desierto el acto. Dejando constancia la Secretaria Titular del Tribunal, que siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 PM, del día 20 de abril de 2016, venció el lapso de contestación de la demanda por parte del demandado de autos, ciudadano RODERICK JOSÉ CHAPARRO CONDE, sin que el mismo ejerciera ese derecho ni por sí ni por medio de apoderados. Una vez aperturado el Iter Probatorio, se observa que, ni la parte demandante ni la parte demandada hicieron uso de este derecho, ni por si ni por medio de apoderado.-

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los medios de pruebas aportados a los autos:

Acompaña la demandante junto con su escrito de demanda oral libelo de demanda, copia fotostática de un Acta de Nacimiento, Nro. 193, expedida por el registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, del estado Aragua, cursante al folio 3, y por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte contraria en su oportunidad legal, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto se demuestra la filiación legal o vínculo del padre con su hija, vale decir, entre el accionado y las niñas beneficiarias, y así se decide.

Como se evidencia de las presentes actuaciones, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, ni por si ni por medio de apoderado.-

Dicho lo anterior, es importante analizar que el demandado se dio por citado en fecha 12 de abril de 2016, mediante Boleta cursante a los autos Folio 11, que firmó a las puertas de este Tribunal y de lo cual se dejó constancia por Secretaría, tal y como consta al folio 10, a los efectos de comparecer al tercer día hábil de despacho siguiente, a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse efectuado su citación, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 PM), a la celebración del acto conciliatorio o en su defecto a dar contestación a la demanda, y no habiendo comparecido a dicho acto, ni la parte demandante ni la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, se abrió un lapso de espera de una hora, vencido éste sin la comparecencia de ambas partes, se declaró desierto el acto, de igual forma la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, y siendo que el petitorio contenido en el escrito de demanda que encabeza el presente asunto, no es contrario a derecho, a la luz del artículo 341 eiusdem, que configura la institución procesal de la ficta confessio del demandado, vale decir, que deriva en una sanción al excepcionado que citado válidamente, no llega a ningún acuerdo conciliatorio con la parte actora, ni mucho menos acude ni por sí, ni por medio de apoderado a refutar las pretenciosas incoadas en su contra y que durante la secuela probatoria, nada demostró que le favoreciera, no siendo así mismo contraria a derecho dichas pretensiones. Los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, como normas sancionatorias a la contumacia de los demandados extiende sus efectos a que se tengan por admitidos o aceptados los hechos expuestos, lo que en los procesos judiciales se traduce en la aceptación afectiva de las pretensiones del actor, y siendo que el demandante cumplió con sus cargas procesales, al aportar con su escrito de demanda las probanzas o documentales fundamentales, que no fueron enervadas en su oportunidad por el obligado alimentario, que conlleva a esta juzgadora a la plena convicción de que lo aseverado en dicho libelo de demanda por la actora es cierto, en virtud de la aceptación que hiciere el demandado por efecto de la confesión ficta en que incurrió, y así se decide.