REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 16 junio de 2016
206º y 157º
Asunto Nº 945-2015
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: EFRAIN ALBERTO HERNÁNDEZ y CARMEN MARÍA GARCÍA COCHO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.303.136 y V-10.889.490, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 2016, por los ciudadanos, EFRAIN ALBERTO HERNÁNDEZ y CARMEN MARÍA GARCÍA COCHO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.303.136 y V-10.889.490, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante este Tribunal, en fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, según acta de matrimonio que acompañan marcada “A”, que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Carretera que conduce San Casimiro-Cúa, Caserío El Loro, a una cuadra de la antigua Estación Policial, Casa S/N. Jurisdicción del Municipio San Casimiro, estado Aragua, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 1995, sin que hasta la fecha la hayan reanudado, habiendo transcurrido de éste hecho más de diez años separados por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. De dicha unión fueron procreados dos hijos quienes llevar por nombres JEICKSON ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA y JEIDREE JOHAN HERNÁNDEZ GARCÍA, siendo el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.484.200, y el segundo fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.407.622, ya que falleció el fecha 07 de marzo de 2009, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO- HEMORRAGIA INTERNA – RUPTURA CARDIACA – TRAUMATISMOS GENERALIZADOS, según consta de acta de defunción que acompaña marcada con la letra “D”, en cuento a bienes no hay que liquidar ya que de su unión no adquirieron ninguno, finalmente solicitan sea admitida, sustanciada conforme a derecho, de conformidad con el artículo 185-A al Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 945-2016, nomenclatura de este despacho, anotándose en los libros respectivos.
Cursa al folio (10), auto de fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual este Tribunal insta a los solicitantes a corregir PRIMERO: Al referirse al domicilio conyugal los solicitantes refieren dos direcciones distintas, SEGUNDO: Corregir el error material al identificar el número de Cédula del ciudadano JEIDREE JOHAN HERNÁNDEZ GARCÍA, ya que fue identificado como V-21.40.622, siendo lo correcto V-21.407.622 y una vez efectuada la misma se admitirá y resolverá sobre la presente petición.
Corre al folio 11, diligencia estampada por el ciudadano EFRAIN ALBERTO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590, mediante el cual consigna nuevo escrito de solicitud de Divorcio subsanando los errores para lo cual, fue instado a objeto de darle continuidad al presente procedimiento, quedando inserto dicho escrito en el folio 12.
Cursa al folio 13, auto estampado por este Tribunal, en la cual admite la presente solicitud de divorcio y en virtud de que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente a presentar dicha solicitud, la cual hace innecesaria la intervención del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131.2 de la ley adjetiva civil.-
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio por mutuo acuerdo (jurisdicción voluntaria), de los esposos EFRAIN ALBERTO HERNÁNDEZ y CARMEN MARÍA GARCÍA COCHO, plenamente identificados, luego de una espera con separación de hecho, por un término no inferior a cinco años, el cual está consagrado en el artículo 185-A del Código sustantivo Civil venezolano. Al respecto, es preponderante definir que el divorcio es una institución excepcional que disuelve legalmente el vínculo matrimonial válidamente constituido mediante una sentencia o pronunciamiento judicial, que constituye una de las causales de perturbación del vínculo conyugal. Ahora bien, como puede apreciarse en esta modalidad de divorcio, se consagra el mutuo consentimiento como causal del mismo, es decir, bastará que los cónyuges estén de acuerdo en firmar, que han permanecido separados por más de cinco años para que sea admitido y sustanciado el procedimiento.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal desciende a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio que de mutuo acuerdo pretenden las partes solicitantes, las cuales son a saber: 1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, sin cohabitación común, sin cumplir o exigir el cumplimiento de los deberes conyugales, por más de cinco años, y la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso; 2) Que los hijos procreados dentro del matrimonio, hayan alcanzado la mayoría de edad para el momento de la solicitud 3) Alegar en la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitud que puede ser formulada por ambos cónyuges o cualquiera de ellos; 4) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación; 5) y por último, formular la solicitud por ante el Tribunal competente. En este sentido, los solicitantes de autos alegaron en su escrito, que contrajeron Matrimonio por ante este mismo Tribunal, en fecha 28 de febrero 1.989, según consta de Acta de Matrimonio Nº 2, folios 2 Vto., al 4 Fte., del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por este despacho, que acompañan marcada “A”, igualmente manifiestan que una vez establecido su ultimo domicilio conyugal en ésta jurisdicción , procrearon dos hijos tal y como consta de actas de nacimiento marcadas “B” y “C”, quienes llevan por nombres JEICKSON ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA y JEIDREE JOHAN HERNÁNDEZ GARCIA, el primero mayor de edad y el segundo fuera mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.407.622, ya que falleció el fecha 07 de marzo de 2009, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO- HEMORRAGIA INTERNA – RUPTURA CARDIACA – TRAUMATISMOS GENERALIZADOS, según consta de acta de defunción que acompaña marcada con la letra “D”. Que desde que se separaron en el mes de septiembre del año 1995, hasta la fecha no han reanudado su vida conyugal habiendo transcurrido de este hecho más diez años separados y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, piden se declare su DIVORCIO, con todos los pronunciamientos de ley, no adquirieron bienes que repartir, piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.-
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 02, folios 2 Vto., al 4 Fte., de fecha 28 de febrero de 1989, que acompañan marcada “A”, cursante a los autos folio 3, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia fiscal en virtud de lo establecido en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en fechas 30 de mayo de 1961, 14 de diciembre 1967, 9 de junio 1982, 18 de octubre de 1983 y 19 de septiembre de 1996, y que fuera acogido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, donde la misma establece que:”… el Código de Procedimiento Civil especifica la intervención del Ministerio Público en las causas de Divorcio y de Separación de Cuerpos “contenciosa”, pero no cuando éstas sean por mutuo consentimiento”. Considerando, que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos EFRAIN ALBERTO HERNÁNDEZ y CARMEN MARÍA GARCÍA COCHO, ha sido prolongada por más de Diez (10) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Juzgado, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo