REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 21 junio de 2016
206º y 157º
Asunto Nº 948-2016
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: YUORDITH ANTONIO QUILARQUE ACEVEDO y YAYMAR ALEJANDRA PIÑERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges entre sí de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.353.413 y V-21.335.161, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSIO BUROZ, Inpreabogado Nº 169.437.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, en fecha 14 de Junio de 2016, por los ciudadanos YUORDITH ANTONIO QUILARQUE ACEVEDO y YAYMAR ALEJANDRA PIÑERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges entre sí de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.353.413 y V-21.335.161, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSIO BUROZ, Inpreabogado Nº 169.437, donde en el CAPITULO I DE LOS HECHOS, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de diciembre de 2010, por ante el registro Civil del Municipio San Casimiro, estado Aragua, del cual anexan copia certificada marcada “A”, que de esa unión no procrearon hijos, que vivían en armonía en el Caserío Vallecito, Calle Bolívar, Casa Nº 08, Municipio san Casimiro, estado Aragua, el cual fue su último domicilio conyugal, hasta que la relación se volvió insostenible por cuanto se perdió el amor y el respeto mutuo, razón por la cual el 02 de mayo de 2011, se separaron amistosamente y que durante el tiempo que estuvieron juntos no adquirieron bienes. EN EL CAPITULO II DEL DERECHO: Manifiestan que se encuentran separados un poco más de cinco años y en virtud de que decidieron no continuar con la relación conyugal, solicitando que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil, e igualmente aducen que este Tribunal es el competente en cuanto a la materia y al territorio, por cuanto no tienen hijos y su ultimo domicilio conyugal fue en este Municipio. En cuanto al CAPITULO II DEL PETITORIO: Comparecen en forma amistosa, y en virtud de los motivos de hecho y de derecho piden que una vez admitida la presente demanda, se les declare en la sentencia definitiva con lugar la presente solicitud por mutuo consentimiento.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 948-2016, nomenclatura de este despacho, anotándose en los libros respectivos.
Cursa al folio (12), auto de fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual este Tribunal admite la presente solicitud de divorcio y en virtud de que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente a presentar dicha solicitud, la cual hace innecesaria la intervención del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131.2 de la ley adjetiva civil.-
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio por mutuo acuerdo (jurisdicción voluntaria), de los esposos YUORDITH ANTONIO QUILARQUE ACEVEDO y YAYMAR ALEJANDRA PIÑERO GONZÁLEZ, plenamente identificados, luego de una espera con separación de hecho, por un término no inferior a cinco años, el cual está consagrado en el artículo 185-A del Código sustantivo Civil venezolano. Al respecto, es preponderante definir que el divorcio es una institución excepcional que disuelve legalmente el vínculo matrimonial válidamente constituido mediante una sentencia o pronunciamiento judicial, que constituye una de las causales de perturbación del vínculo conyugal. Ahora bien, como puede apreciarse en esta modalidad de divorcio, se consagra el mutuo consentimiento como causal del mismo, es decir, bastará que los cónyuges estén de acuerdo en firmar, que han permanecido separados por más de cinco años para que sea admitido y sustanciado el procedimiento.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal desciende a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio que de mutuo acuerdo pretenden las partes solicitantes, las cuales son a saber: 1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, sin cohabitación común, sin cumplir o exigir el cumplimiento de los deberes conyugales, por más de cinco años, y la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso; 2) Que los hijos procreados dentro del matrimonio, hayan alcanzado la mayoría de edad para el momento de la solicitud 3) Alegar en la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitud que puede ser formulada por ambos cónyuges o cualquiera de ellos; 4) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación; 5) y por último, formular la solicitud por ante el Tribunal competente. En este sentido, los solicitantes de autos alegaron en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro, estado Aragua, del cual anexan copia certificada marcada “A”, que de esa unión no procrearon hijos, que vivían en armonía en el Caserío Vallecito, Calle Bolívar, Casa Nº 08, Municipio san Casimiro, estado Aragua, el cual fue su último domicilio conyugal, hasta que la relación se volvió insostenible por cuanto se perdió el amor y el respeto mutuo, razón por la cual el 02 de mayo de 2011, se separaron amistosamente y que durante el tiempo que estuvieron juntos no adquirieron bienes. Igualmente manifiestan que se encuentran separados un poco más de cinco años y en virtud de que decidieron no continuar con la relación conyugal, solicitando que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil, e igualmente aducen que este Tribunal es el competente en cuanto a la materia y al territorio, por cuanto no tienen hijos y su ultimo domicilio conyugal fue en este Municipio y finalmente piden que por cuanto comparecen en forma amistosa, y que en virtud de los motivos de hecho y de derecho, que una vez admitida la presente solicitud, se les declare en la sentencia definitiva con lugar la presente solicitud por mutuo consentimiento.-
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 103, Tomo I, de fecha 18 de diciembre de 2010, que acompañan marcada “A”, cursante a los autos folios 6 al 9, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia fiscal en virtud de lo establecido en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en fechas 30 de mayo de 1961, 14 de diciembre 1967, 9 de junio 1982, 18 de octubre de 1983 y 19 de septiembre de 1996, y que fuera acogido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, donde la misma establece que:”… el Código de Procedimiento Civil especifica la intervención del Ministerio Público en las causas de Divorcio y de Separación de Cuerpos “contenciosa”, pero no cuando éstas sean por mutuo consentimiento”. Considerando, que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos YUORDITH ANTONIO QUILARQUE ACEVEDO y YAYMAR ALEJANDRA PIÑERO GONZÁLEZ, ha sido prolongada por más de cinco (05) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Juzgado, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
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