REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 28 de Junio de 2016
206º Y 157º
EXPEDIENTE N° 1489-16
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE NUÑEZ ZERPA y ODENNYZ CHARINGA RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.803.848 y V-16.363.259 respectivamente, de profesión u oficio militar el primero de los nombrados domiciliado en la Calle Paúl, Sector La Esperanza, Casa Nº 161, San Sebastián, Estado Aragua y Estudiante la segunda, con domicilio en Calle Díaz Alfaro, Sector El Centro, casa Nº 11-A, Municipio San Sebastián del Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN Inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 176.751
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A, Código
Civil vigente
I
NARRATIVA
En fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016) comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; EDUARDO JOSE NUÑEZ ZERPA y ODENNYZ CHARINGA RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.803.848 y V-16.363.259 respectivamente, de profesión u oficio militar el primero de los nombrados domiciliado en la Calle Paúl, Sector La Esperanza, Casa Nº 161, San Sebastián, Estado Aragua y Estudiante la segunda, con domicilio en Calle Díaz
Alfaro, Sector El Centro, casa Nº 11-A, Municipio San Sebastián del Estado Aragua, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 176.751.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; EDUARDO JOSE NUÑEZ ZERPA y ODENNYZ CHARINGA RUIZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 176.751, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 07).
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016) el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana Jenny Vargas, fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, quedando notificada en la referida fecha (folio 08 y 09).
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda Especial del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, emite opinión sobre el presente asunto. (folio 10).
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES
Los solicitantes EDUARDO JOSE NUÑEZ ZERPA y ODENNYZ CHARINGA RUIZ plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado HECTOR ARMANDO MORGADO GUILLEN, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 176.751, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), según consta en copia certificada de la Partida de Matrimonio asentada bajo el N° 70, la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el Registro Civil del referido Municipio, en el mencionado año; después de realizarse el Matrimonio, fijaron el domicilio nupcial en el mismo Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en la Calle Díaz Alfaro, Nº 11-A, Sector El Centro, en la cual convivieron por un año aproximadamente, siento este su último domicilio conyugal, donde habitaron ininterrumpidamente en sana y evidente armonía, hasta que en el mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010) todo cambió notablemente entre ellos, motivo por el cual optaron por separarse de hecho en esa misma fecha e ir a vivir cada uno en residencias distintas, no habiendo vida marital hasta la presente fecha y encontrándose tal situación por más de cinco (05) años. Durante la unión no procrearon hijos como tampoco adquirieron bienes patrimoniales que liquidar que acuden a este Tribunal para solicitar el Divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, que lo hace procedente habiendo ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta, del Matrimonio celebrada entre ambos, por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, el día Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 70, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), es decir desde hace Cinco (06) años. Y así se declara.
B.- La Manifestación de las partes de haberse separado en el mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010) por lo que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hago objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos; EDUARDO JOSE NUÑEZ ZERPA y ODENNYZ CHARINGA RUIZ .
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos EDUARDO JOSE NUÑEZ ZERPA y ODENNYZ CHARINGA RUIZ plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.
En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Cinco (05) de Noviembre del año 2.009, siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen mas de Seis (6) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado en el mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010); por lo que la separación fáctica tiene más de Cinco (05) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
II.I
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: EDUARDO JOSE NUÑEZ ZERPA y ODENNYZ CHARINGA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.803.848 y V-16.363.259 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Paúl, Sector La Esperanza, Casa Nº 161, San Sebastián, Estado Aragua y la segunda , con domicilio en El Centro, casa Nº 11-A, Municipio San Sebastián del Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Cinco (05) de NOVIEMBRE del año 2.009, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua .Acta Nº 70, año 2.009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintiocho (28) días del mes de JUNIO de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Exp. Nº 1489-16
PRRD/yasmín.-
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