REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 28 de Junio de 2016
206º Y 157º


EXPEDIENTE N° 1492-16


SOLICITANTES: GUSTAVO ANTONIO RUBIO HERRERA y MARIA LAURA LOPEZ DE RUBIO, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.597.672 y V-8.998.157 respectivamente, el primero de profesión u oficio Contador Público, domiciliado en Calle La Soledad, Sector Lourdes, Casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, la segunda de profesión u oficio Del Hogar, domiciliada en Calle Principal, Barrio El Limón, Casa S/N, San Sebastián del Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL RAIMUNDO ESCOBAR RODRIGUEZ. Inscrito
en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 226.187


MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A, Código Civil vigente.

I
NARRATIVA

En fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016) comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de
los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; GUSTAVO ANTONIO RUBIO HERRERA y MARIA LAURA LOPEZ DE RUBIO, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.597.672 y V-8.998.157 respectivamente, el primero de profesión u oficio Contador Público, domiciliado en Calle La Soledad, Sector Lourdes, Casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, la segunda de profesión u oficio Del Hogar, domiciliada en Calle Principal, Barrio El Limón, Casa S/N, San Sebastián del Estado Aragua, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado RAFAEL RAIMUNDO ESCOBAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 226.187.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; GUSTAVO ANTONIO RUBIO HERRERA y MARIA LAURA LOPEZ DE RUBIO, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAIMUNDO ESCOBAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 226.187 por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 10).

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016) el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana Abogada Jenny Vargas Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, quedando notificada en la referida fecha (folio 11 y 12).

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES

Los solicitantes GUSTAVO ANTONIO RUBIO HERRERA y MARIA LAURA LOPEZ DE RUBIO, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado RAFAEL RAIMUNDO ESCOBAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 226.187, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Cinco (05) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 04,de los libros de Registro llevados por ese despacho durante el año 1985, copia expedida por la Dirección de Registro Civil del referido Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, fijaron el domicilio conyugal después del matrimonio en la Calle Principal, Barrio El Limón, Casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, que durante los primeros años de la vida conyugal se desenvolvió normalmente y la relación fue de una convivencia feliz y todo marchaba correctamente, se presentaron altibajos en la relación de muy poca connotación que lograron superar, pero que luego surgieron desavenencias, roces, discusiones e incompatibilidad de caracteres que acabaron con la paz y armonía reinante en el hogar, quedando totalmente rota la relación a partir del 03 de Marzo del año 2011, viéndose obligados a vivir separados en domicilios diferentes y desde entonces no hacen vida en común bajo ninguna circunstancia. Que los hechos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones contenidas que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la relación conyugal por más de Cinco (5) años. De la unión manifestaron no tener hijos menores de edad y ambos conyugues declararon que existen bienes comunes que se obligan a liquidar o partir, desde que se produzca la declaración definitivamente firme de la Sentencia del Divorcio. Y con fundamento a las facultades que le confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo es por lo que acuden a este Tribunal para solicitar el DIVORCIO correspondiente fundamentado en el referido artículo
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre ambos, por ante la Prefectura de este Municipio la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, evidenciándose que contrajeron matrimonio el día Cinco (5) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 04, expedida por la Dirección de Registro Civil del mismo Municipio San Sebastián, Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Cinco (5) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), es decir desde hace Treinta y Un (31) años. Y así se declara.
B.- Copias certificadas de Actas de Nacimiento de los hijos, ciudadanos; LAURA HISMAR RUBIO LOPEZ, GUSTAVO ANTONIO RUBIO LOPEZ y JHONATAN JOSE RUBIO LOPEZ, expedidas, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, instrumentos que aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copias certificadas expedidas por el funcionario autorizado para tal fin, según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. las cuales demuestran que los mismos son mayores de edad, por lo que este Tribunal es competente para conocer.
C.- La Manifestación de las partes de haberse separado el Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Once (2.011) por lo que tienen Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.


I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Ciudadana Fiscal Décima Tercera, especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; mediante diligencia manifestó: diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hago objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos; GUSTAVO ANTONIO RUBIO HERRERA y MARIA LAURA LOPEZ DE RUBIO.
II
MOTIVA

Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RUBIO HERRERA y MARIA LAURA LOPEZ DE RUBIO plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Cinco (05) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen Treinta y un (31) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado el Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Once (2011); por lo que la separación fáctica tiene mas de Cinco (05) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-

II.I

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO RUBIO HERRERA y MARIA LAURA LOPEZ DE RUBIO, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.597.672 y V-8.998.157 respectivamente, el primero de profesión Contador Público, domiciliado y residenciado en Calle La Soledad, Sector Lourdes, casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, la segunda de profesión u oficio Ayudante de Cocina, domiciliada en Calle Principal, Barrio El Limón, casa S/N, San Sebastián del Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Cinco (05) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante La Prefectura del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, con sede en San Sebastián. Acta N° 04, año 1.985.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Rosalba Arcuri C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 a.m.



La Secretaria,




Exp. Nº 1492-16
PRRD/yasmín.-